Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Enero de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.R.R.B. en su calidad de apoderado judicial de la sociedad AUTOREL INTERNACIONAL, S. A. cuyo representante legal es el señor L.W.S. ó C.L., ha interpuesto A. de Garantías Constitucionales, en contra de las resoluciones Nº161 de 17 de agosto de 1992; Nº167 de 14 de septiembre de 1992 y, contra el edicto Nº744 de 16 de septiembre del mismo año, expedidas por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias; tal como se aprecia en el párrafo final de la foja 17 del negocio bajo estudio.

A estos efectos, el recurrente solicita ante esta Corporación de justicia, que los actos impugnados sean inmediatamente suspendidos por transgredir sensibles preceptos constitucionales.

Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, entran a resolver la admisibilidad de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, sometidas a su consideración.

Observa este Tribunal colegiado, que la controversia incoada se origina debido a la acumulación de las demandas de oposición propuestas por la sociedad NIPPON PISTON RING CO. LTD. representada por la firma forense I., G., R. y A., contra las solicitudes de la inscripción de las marcas de fábrica y comercio Nº051858 y Nº051859 respectivamente, elevadas ante la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, por la sociedad Autorel International S. A. Co. Lo anterior reposa en el contenido de la Resolución Nº161 de 7 de agosto de 1992.

Por su parte, la Resolución Nº167 de 14 de septiembre del mismo año, acogió las peticiones de NIPPON PISTON RING. CO.LTD., en el sentido que niega el registro del diseño y las marcas de fábrica y comercio bajo el distintivo de "NPR" solicitadas por Autorel Internacional, S.A.; y finalmente, el edicto Nº744 de 16 de septiembre de 1992, notificó a las partes integrantes, de los procesos de oposición Nº2085 y 2086, que a su vez contenían las solicitudes de inscripción del registro de las precitadas marcas. (Nº051858 y 051859). Todos los señalamientos anteriormente expuestos, reflejan una serie de defectos que impiden a esta superioridad admitir el presente recurso, cuales son las siguientes:

La Acción de A. en cuestión ha sido propuesta por parte del licenciado R.B. contra tres actos diferentes, lo cual nos indica que el demandante no individualizó concretamente el acto acusado. La acción de Amparo solamente debe estimularse contra una orden de...

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