Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Infante, G. & Garrido, actuando en nombre y representación de PYCSA PANAMÁ, S. A, sustentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación contra la resolución de 18 de octubre del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que no admite el amparo propuesto contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 1328 de 29 de septiembre de 2000, dictado por el Juez Séptimo de Circuito Civil del Primer Distrito Judicial.

El Tribunal Superior, al conocer inicialmente del amparo que nos ocupa, fundamentó su decisión en el hecho que el amparista no agotó los medios previstos en la ley para la impugnación de la resolución acusada, expresando lo siguiente:

"De los hechos de la demanda, así como de la resolución atacada en este amparo, se advierte que la Diligencia Exhibitoria admitida mediante el Auto Nº 1328, 29 de septiembre de 2000, se adujo en el escrito de demanda presentado por el PATRONATO DEL PARQUE NATURAL METROPOLITANO contra PYCSA PANAMÁ, S.A y que el Auto Nº 1328 se dictó dentro del término probatorio, por lo que no se trata de una diligencia exhibitoria admitida como aseguramiento de pruebas sino como prueba para ser practicada dentro del término probatorio.

Siendo así, el Auto Nº 1328 si bien no admitía apelación, el mismo es susceptible del recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 1114 del Código Judicial".

Por su parte, el amparista al sustentar el recurso de apelación anunciado contra la resolución jurisdiccional, manifiesta que su disconformidad radica en el hecho que "... la violación de las Garantías Constitucionales señaladas, no se dan exclusivamente por el texto y/o al momento de notificara las partes de la orden de hacer impugnada, la cual quedó debidamente ejecutoriada, hecho que no negamos, sino que la violación se da en (sic) al momento de desarrollar o practicar la prueba, pues no se apega a lo dispuesto por el mismo Tribunal con anterioridad ...".

Luego de un examen de la acción que nos ocupa, esta Superioridad coincide con el criterio expuesto por el Tribunal Superior en el fallo recurrido. En efecto, el amparo propuesto es inadmisible, toda vez que no cumple con el principio de definitividad en virtud del cual es necesario que, previo a la interposición de la acción de amparo, se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos en la ley para la resolución de que se trate, y que está claramente...

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