Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Febrero de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado D.C.R., de la firma forense CASTRELLÓN & MEDINA, en representación de J.A.S.L., contra la orden de hacer, mediante la cual el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, procedió a descontinuar la prestación del suministro de agua.

En el libelo de la demanda (fs. 12 a 16) se anota, en primer término que, contrario a lo dispuesto por el artículo 102 del Código Judicial, la demanda se dirigió a los Magistrados de la Corte Suprema, Pleno, y no al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. De otro modo, como requisito formal de toda demanda y conforme con lo establecido por el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código, no se detalla la orden impugnada, es decir que el demandante "... no hace mención expresa de la orden de hacer, de una manera que la identifique e individualice con el número, la fecha completa y el texto de la parte pertinente contentiva de la misma." (Fallo de 18 de agosto de 1994 de la C.S.J.), puesto que se hace referencia a una supuesta orden de desconexión del suministro de agua, y ni siquiera se aduce si la misma fue verbal o escrita; ni tampoco, con la demanda se acompañó la prueba de la orden impartida, es decir, copia debidamente autenticada de la supuesta orden de desconexión de suministro de agua o de tratarse de una orden verbal, la acreditación de la misma en la forma que jurisprudencialmente tiene establecida esta Corporación.

En la demanda, se establece el nombre del servidor público que, supuestamente, la impartió -Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), Departamento de desconexión-, se enumeran los hechos en que se funda la pretensión y se indica la garantía fundamental que se considera violada (Art. 50 de la Constitución Nacional).

Sin embargo, si bien el amparista señala el artículo 50 de la Constitución Nacional como la norma que a su juicio vulnera el acto acusado, omite explicar el concepto en que se ha infringido la misma, pues no lo hace de la manera en que esta Corporación lo ha señalado en reiterados pronunciamientos anteriores. No se manifiesta en esta demanda bajo qué aspecto se ha incumplido la norma constitucional en orden al requisito establecido por el numeral 4 del artículo 2610 del Código Judicial, que exige la explicación del concepto de la violación para cada una de las normas...

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