Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Mayo de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.I.S.P., en nombre y representación de I.G.M., J.A.L.V. y G.H.T., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la Providencia No. 10 de 28 de abril de 2000, proferida por la Directora Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D..

La acción constitucional fue admitida por esta Corporación de Justicia, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del amparo.

En respuesta a esta solicitud, la Directora Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D., remitió el expediente contentivo de la solicitud de autorización de terminación de la relación de trabajo por cierre de la actividad comercial, incoado por Distribuidora de Productos Extranjeros y Nacionales, S.A., contra G.H., J.L., I.G. y E.C..

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Se expresa que la orden de hacer impugnada está contenida en la Providencia No. 10 de 28 de abril del 2000, emitida por la Dirección Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D., mediante la cual "Se Dispone: Comunicar a la empresa que proceda al cumplimiento de los pagos que se señalan en la Resolución No. 10-2000-D.R.T.C. de 14 de febrero del 2000" y además, se ordena el archivo del expediente luego de surtido este trámite.

El recurrente considera como infringido el artículo 32 de la Carta Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

"ARTICULO 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria."

Sostiene el actor, que la violación de este precepto ha ocurrido en el concepto de violación directa por omisión, porque "a lo largo de todo el proceso de solicitud de autorización de despido de los trabajadores que represento seguido ante la Dirección Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D., se desconoció el texto de estos artículos del Código de Trabajo que dejamos comentados (artículos 216, 877, ordinal 2 del artículo 877, 880 y 889), cuyo mandato imperativo no quedaba a su discreción o evaluación, pues se trata de normas de orden público, violando con ello el principio de estricta legalidad, el cual señala, como se recoge en la obra previamente citada, que "la administración de justicia debe ejercitarse conforme a los trámites establecidos en la ley", y si ello no se hace así, se produce una evidente infracción al debido proceso que conlleva una violación grave e inminente de un derecho fundamental en detrimento de los trabajadores que represento, lesión que requiere de la tutela constitucional para su reparación, máxime cuando los trabajadores no han cobrado aún la totalidad de las prestaciones laborales a las que tienen derecho" (Cfr. foja 92).

Argumenta además el accionante, que la orden de hacer conculca el artículo 41 de la Constitución Nacional, que preceptúa lo siguiente:

"ARTICULO 41: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular y el de obtener pronta resolución.

El servidor público ante quien se presenta una petición, consulta o queja deberá resolverla dentro del término de treinta días.

La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de esta norma."

Estima el actor que la infracción de esta norma se da en el concepto de violación directa por omisión, "ya que la Dirección General de Trabajo de Colón, San Blas y D., ni la Dirección General de Trabajo, ni el propio Ministro de Trabajo, atendieron nunca las quejas de los trabajadores que represento, ni las de su apoderado judicial sobre las irregularidades que están manifiestas en el expediente y nunca se practicaron las pruebas que insistentemente solicitamos a lo largo de todo el proceso" (Cfr. foja 93).

En esa línea de pensamiento, al finalizar su escrito, la parte actora, solicita al Pleno que se conceda el amparo de garantías constitucionales y sea revocada la orden de hacer contenida en la Providencia No. 10 de 28 de abril del 2000, con el objeto de que los trabajadores hagan efectivo el cobro de todas las prestaciones laborales a las que tienen derecho por haber sido despedidos injustificadamente, y sin la autorización expresa de las autoridad de trabajo correspondiente, desde el 28 de enero del 2000.

INFORME...

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