Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Dr. AURELIO ALÍ BONILLA actuado como apoderado especial del L.. C.S.C., Juez Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Recurso de Apelación contra la Resolución de 15 de abril de 1996 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia en virtud de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por R.I. TYPALDOS DE OZORES contra la orden de hacer contenida en la resolución de 28 de marzo de 1996 proferida por el apelante, Juez Segundo de Circuito, que decreta una medida cautelar de conservación.

La resolución apelada, que consta de foja 16 a foja 27, resolvió CONCEDER el amparo de garantías "y, en consecuencia, REVOCA la orden de hacer contenida en el Auto Nº 578, proferido el 25 de marzo de 1996 por el Juez demandado y ejecutada el 28 de marzo de 1996 por la Alguacil Ejecutora de dicho Juzgado".

Posteriormente al ingreso del presente expediente de amparo bajo el número 360-96, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación otro recurso de apelación propuesto, esta vez, por R.I. TYPALDOS DE OZORES contra otra resolución dictada por el Primer Tribunal Superior que decidió una segunda acción de amparo interpuesta por la apelante (amparista) contra el Auto Nº 611 de 29 de marzo de 1996, por medio del cual el Juez Segundo del Primer Circuito, adiciona el auto Nº 578 de 25 de marzo de 1996 (que decretó la medida de conservación), decretando otra medida, la de suspensión, que ordenaba a los destinatarios abstenerse de realizar una serie de actos en relación a la sociedad PRISCO, S. A.

A este segundo expediente se le designó el Nº 361-96 y, a diferencia del primero en que el apelante es el funcionario demandado, en este lo es la misma amparista (R.T.D.O.) y el recurso está dirigido contra la sentencia de 22 de abril de 1996 dictada, también, por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que le fue adversa al decidir:

".... DENIEGA el Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la señora R.I.T. de O. en contra del Juez Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, respecto de la Resolución Nº 611 de 29 de marzo de 1996; respecto de la resolución Nº 578, de 25 de marzo de 1996, DECLARA SUSTRACCIÓN DE MATERIA, y al mismo tiempo DENIEGA la petición de acumulación impetrada, por cuanto que se trata de dos órdenes distintas: una de hacer y otra de no hacer. ...".

A pesar de haberse presentado dos recursos de apelación contra fallos judiciales que resolvieron los amparos en forma opuesta, a juicio de la Corte en ambos casos los amparos (aunque se dirigían contra órdenes diferentes -de hacer y de no hacer-) tratan de la misma materia o situación de hecho y de derecho, entre las mismas partes. Por ello, mediante resolución de 23 de mayo de 1996, la Corte Suprema en Sala Unitaria "DECRETA LA ACUMULACIÓN del proceso de amparo identificado con el número 361-96 con el que lleva el número 360-96" y, en consecuencia, lo que se resuelva en un caso determinará la suerte del otro.

En tal sentido la Corte procede a examinar el recurso de apelación interpuesto por motivo del primer amparo propuesto por la señora Typaldos de O., decidido mediante fallo de 15 de abril de 1996.

Como se mencionó previamente, el funcionario demandado en amparo anunció apelación contra la decisión recaída en dicha acción constitucional, recurso que fue sustentado en el escrito que se lee de fojas 32 a 35. Por su parte el amparista, manifestó su oposición a la apelación mediante escrito que consta de fojas 41 a 64.

Veamos, en síntesis, las consideraciones expresadas por el juez apelante, sobre la resolución del Tribunal Superior que decidió la acción de amparo.

RECURSO DE APELACIÓN

Los cargos formulados contra la citada resolución, según se lee en el Recurso de Apelación, consisten en los siguientes:

  1. Se sostiene que la resolución atacada debió declarar improcedente la acción de amparo a tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, que establece su viabilidad cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la respectiva resolución.

    Considera el apelante que dicho presupuesto no se cumplió, por lo que no comparte el criterio del Tribunal Superior que conoció el amparo, quien sostuvo, que debido a que la amparista no era parte en la medida cautelar decretada por el juez, no tenía recurso alguno contra la misma, sino solamente el de amparo.

    En tal sentido, expresa el funcionario judicial recurrente que conforme a los artículos 1118 y 1119 del Código Judicial, el derecho de apelar no solo es potestativo del que es parte en el proceso, sino también de aquel a quien de alguna manera afecte la resolución respectiva. Por tanto, el amparista, aunque no fuera parte, podía apelar contra la resolución cautelar.

    Se argumenta que además del aludido recurso de apelación, la amparista podía utilizar el mecanismo legal que establece el artículo 544 ibídem., ya que, de acuerdo con lo que ella misma sostiene, si es la propietaria de las acciones al portador cauteladas de la sociedad PRISCO, S.A., la citada norma resultaría aplicable, pues en su parte pertinente señala "cuando fuere depositada cosa ajena el interesado podrá reclamarlo mediante incidente".

  2. El siguiente cargo se hace consistir en que el fallo del Tribunal Superior debió declarar NO VIABLE el amparo debido a que el amparista no precisó la orden atacada. A pesar de ello, continúa expresando la censura, el Tribunal de amparo sostuvo que la imprecisión en calificar la orden como de secuestro, después de embargo y finalmente como medida cautelar "no le es imputable por ser una medida cautelar inoída parte ...".

    Según manifiesta el juez segundo apelante, en este caso el amparista sostuvo que la orden atacada es la "que decreta embargo y ordena a la Sra. Ozores la entrega de las acciones de la Sociedad PRISCO, S.A." Sin embargo, dicha orden nunca fue de embargo, ni de secuestro, sino que la orden que se dictó "es una medida de conservación contenida en el Capítulo II, Título II, Capítulo IV, del Código Judicial, específicamente en la norma 558, que tenía por objeto el depósito de la acciones comunes o al portador de la Sociedad PRISCO, S. A. ...".

  3. Finalmente, se hace referencia a lo expresado por el Tribunal de amparo sobre la infracción de la garantía constitucional del debido trámite legal, en cuanto a que cualquier medida cautelar debió ser decretada contra los bienes de la sucesión y no contra los bienes de la Sra. O.. Esto, en virtud de lo preceptuado por el artículo 521 y siguientes del Código Judicial, en cuanto a que "a los procesos no contenciosos no les es aplicable ninguna de las medidas cautelares, por razón de que el artículo 1539 del Código Judicial al hablar que aquel que tenga interés en la sucesión podrá pedir al juez que los papeles y bienes muebles de la sucesión sean guardados bajo llave y sello hasta tanto se realice el inventario".

    En primer lugar, alega el apelante que la medida en cuestión no ha sido decretada contra bienes de la señora O. sino contra acciones de la sociedad PRISCO, S.A...

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