Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En el proceso que adelanta la Asamblea Legislativa contra el H.M.J.M.F., éste, por conducto de apoderado legal, ha promovido acción constitucional de amparo de garantías constitucionales contra la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales (en adelante, la Comisión) del Órgano Legislativo, con la finalidad de que las resoluciones de 24 de junio de 1996, y de 27 de junio de 1996, expedidas por la Comisión dentro del expresado proceso, sean revocadas, por cuanto contienen órdenes que constituyen, en apreciación del amparista, violaciones a los derechos y garantías fundamentales del Magistrado F..

Corresponde en esta etapa procesal que el Pleno entre a analizar la demanda para determinar su admisibilidad, para lo que debe contrastar la misma con el artículo 2610 del Código Judicial y con los requisitos de admisibilidad que ha señalado doctrina constante de este Pleno.

Los actos acusados, a los que se le imputa la violación de derechos y garantías fundamentales del amparista, son los siguientes:

"...

  1. Resolución de fecha 24 de junio de 1996 que dispone la admisión y tramitación de la supuesta denuncia formulada por el Procurador General de la Nación, en contra del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal, L.. J.M.F.R. por la supuesta comisión de delitos, visibles a foja 1 del dicho expediente por parte de la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales de la Asamblea Legislativa en funciones judiciales.

  2. Resolución de fecha 27 de junio de 1996, en virtud de la cual la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales de la Asamblea Legislativa en funciones judiciales dispone atribuyéndose funciones instructorias, la realización y perfeccionamiento de un sumario, ordenando para tal fin la práctica de diligencias testimoniales, de informes y demás que se expresan en la aludida resolución. ..."

Como se aprecia, se trata de dos resoluciones contentivas de dos supuestas órdenes de hacer o de no hacer que lesionan derechos y garantías fundamentales del amparista. Este Pleno, en copiosa jurisprudencia, ha indicado que la acción constitucional de amparo de garantías constitucionales procede, en primer lugar, contra un acto que revista la forma de un mandato que imponga una norma de conducta a una persona, lesiva de sus derechos y garantías fundamentales. No procede, por lo tanto, contra varias ordenes impugnadas en una misma acción de amparo, que es lo que acontece en este caso. Para acreditar dicha doctrina, basta invocar las sentencias de este Pleno, de 13 de octubre de 1995, de 7 de marzo de 1994, de 2 de junio de 1995 y de 13 de enero de 1994, entre otras muchas que han señalado de manera reiterada y uniforme esta regla para la procedencia del recurso.

En segundo lugar, aprecia el Pleno, que las dichas órdenes de hacer o de no hacer, no lo son, por cuanto no constituyen mandatos imperativos dirigidos a una persona, en desmedro de sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto la primera de ellas es constitutiva de la admisión de denuncia del Procurador General de la Nación (véase la providencia de 24 de junio de 1996, foja 22), que la Comisión estimó que era procedente; y la resolución de 17 de junio de 1996, en virtud de la cual la Comisión ordenó, en funciones de autoridad de instrucción, la evacuación de una serie de trámites de instrucción de las referidas sumarias (véase foja 21). En ambos casos, dichos actos no son...

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