Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma de abogados SHIRLEY Y ASOCIADOS, en representación de REVLON GOVERMENT SALES, INC., conforme a poder otorgado por el representante legal de dicha sociedad, L.A.S.C., contra la orden de hacer contenida en la sentencia PJ-4 de 26 de junio de 1995 (fs. 2 a 5) y en el auto de aclaración de sentencia de 18 de octubre de 1996 (f. 6), dictados por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4, que declara injustificado el despido sufrido por la trabajadora MARÍA MERCEDES DE LAGO DE FERNÁNDEZ y condena a la empresa REVLON GOVERMENT SALES, INC., al pago de salarios caídos que corresponden, más los gastos, costas e intereses que se generen del presente proceso, y al reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo. Esas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 9 de junio de 1997 (fs. 7 a 13).

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código y a la concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en los artículos 2606 y 2611 del citado Código.

Advierte el Pleno que la demanda está dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siendo éste la autoridad a quien debió dirigirse. Además, se observa que en el libelo de demanda (fs. 74 a 88), se detalla la orden de hacer impugnada; el nombre del servidor público que la impartió -Junta de Conciliación y Decisión Nº 4-; se enumeran los hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales que se consideran infringidas (Arts. 20, 32, 70 y 73 de la Constitución Nacional) y el concepto en que lo han sido. También, se adjunta con la demanda copia debidamente autenticada de la orden de hacer impugnada mediante la presente acción (fs. 2 a 6).

No obstante lo anterior, a juicio de esta Superioridad, la presente demanda no debe ser admitida, por cuanto de la lectura del libelo se observa que el punto central de la disconformidad del amparista con la orden de hacer impugnada, radica en el hecho de que la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4, no valoró adecuadamente una prueba presentada por la empresa demandada para demostrar las causales de despido alegadas, prueba...

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