Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Octubre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G. presentó amparo de Garantías Constitucionales contra el auto de 19 de agosto de 1993, proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en que le impone al amparista una multa de B/.150.00 por considerar que ha incurrido en las circunstancias de hecho que establece el ordinal 15 del artículo 199 en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Judicial.

Acogida la acción de amparo se le solicitó el informe correspondiente al representante del Tribunal demandado, quien contestó en la siguiente forma:

En atención a su Nota Nº1124, del 24 de septiembre de 1993, adjunto sírvase encontrar el expediente que contiene el Recurso de Hecho presentado dentro del Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ADE, S.A. contra el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ, RAMO CIVIL.

Dentro del referido expediente se dictó el Auto calendado 19 de agosto de 1993, mediante el cual se deniega el recurso de hecho impetrado y se impone una multa de B/.150.00 al apoderado judicial de la parte recurrente, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 199, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Judicial. Tal decisión es la atacada a través del Amparo de Garantías Constitucionales del cual usted nos informa.

Dicha resolución es un auto y no una providencia de mero obedecimiento y el mismo fue notificado personalmente al Licdo. D.E.C..

De las constancias de autos se desprende que la actuación desplegada por el Licdo. D.E.C. pugna con lo preceptuado en el artículo 462 del Código Judicial.

El amparista considera que la resolución que impugna viola los artículos 18, 32 y 40 de la Constitución Nacional, y explica, en su opinión, cómo se da la infracción, de la siguiente manera:

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece:

`Artículo 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por la infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por estas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.'

Ningún artículo del Código Judicial autoriza sin cumplir trámite alguno al Juzgador, a imponer sanciones pecuniarias a un Apoderado Judicial con el que no comparte criterios, por el hecho de haber cumplido un recurso previsto en la Ley.

La resolución que condena al abogado de una de las partes al pago de costas es peligroso antecedente que tiende a limitar el libre ejercicio de la...

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