Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Diciembre de 1995
| Ponente | JOSÉ MANUEL FAÚNDES |
| Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1995 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Licenciado R.S.G. interpuso, en nombre y representación del Sr. R.F., representante legal de SERVICENTRO FERNÁNDEZ, S. A. Y TIENDA DE LICORES, amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución s/n del 9 de octubre de 1995, emitida por el Director Regional de Trabajo de Colón, San Blas y D., que consiste en manifestar la entrega personal que se hizo a aquella Dirección del pliego de peticiones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE DISTRIBUIDORAS DE GASOLINA Y SIMILARES DE C. (S.I.N.T.D.I.G.A.S.) presentado en debida forma el viernes 6 de octubre de 1995; se advirtió a la empresa demandada que tenía cinco (5) días disponibles para contestar dicho pliego -según lo establece el art. 436 del Código de Trabajo-; se admitió el pliego de peticiones, y se corrió traslado a la mencionada empresa, para luego fijar la fecha para que se iniciara la negociación colectiva.
Luego de admitido el pliego, se ordenó inmediatamente al Director Regional de Trabajo de Colón, D. y S.B., L.. V.C.A., que enviara la actuación a esta Superioridad, o en su defecto un informe acerca de los hechos, dentro de las dos (2) horas a partir del recibo de la nota.
El Licdo. C. remitió el expediente contentivo de la actuación de las partes en el caso que nos ocupa.
El amparista fundamenta su demanda en una multiplicidad de hechos, de los que sobresalen los siguientes:
Que el pliego de peticiones no contiene las quejas concretas que exige el numeral 4º del artículo 427 del Código de Trabajo; hace mención general al supuesto incumplimiento del Código de Trabajo, señalando que no se hicieron peticiones concretas, sino que de forma "imprecisa e impropia" solicitó que el demandado se acogiera a la Convención Colectiva, violando la precitada norma, porque la misma -numeral cuarto- dispone la "celebración" de la Convención Colectiva, y no que se "acoja" o adhiera a la misma.
Que el sindicato declara falsamente que entre ambas empresas -SERVICENTRO FERNÁNDEZ Y TIENDA DE LICORES- hay treinta y dos (32) trabajadores, cuatro (4) de ellos de confianza, cuando en realidad la empresa tiene sesenta (60) trabajadores, cuatro (4) de confianza y nueve (9) apoyaron el pliego de peticiones.
Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE DISTRIBUIDORAS DE GASOLINA Y SIMILARES DE C. (S.I.N.T.D.I.G.A.S.) aportó certificación de los afiliados a ese sindicato que laboran en la empresa negociante del pliego de peticiones, que contiene una lista de cuarenta y siete (47), de los cuales veintiséis (26) no trabajaban en la empresa al 6 de octubre del año que decurre, fecha en que se presentó a la demandada Dirección Regional de Trabajo de Colón, D. y S.B., el pliego de peticiones que motiva este negocio; diez (10) habían renunciado y a uno se le atribuye una firma y un número de cédula de identidad personal que no le corresponde, por lo que la certificación aportada -el 25 de mayo- no está actualizada.
Que la resolución supuestamente aprobada en al Asamblea General Extraordinaria del 18 de septiembre de 1995 no está autenticada, hecho que infringe el numeral 1º del artículo 428 del Código de Trabajo, que la exige, ya que se lee "2. L.. H.J.F.M." y en lugar de su firma, aparece la de "M.F.M.K.".
Que la Resolución Nº 1 de la Asamblea General Extraordinaria no está autenticada. La misma no confiere a las personas contenidas en la cláusula segunda para negociar una convención colectiva, sino cualquier otro arreglo. Además, alguien firmó "por" el director L.S. sin estar facultado para ello.
Que en un listado de trabajadores de la empresa, se incluyen los nombres de algunos que no laboran allí, a otros se les engañó para usar sus nombres, produciéndose vicio de consentimiento de ellos. Según las normas vigentes, la decisión de los trabajadores no se puede tomar con recolección parcial de firmas.
Que el pliego de peticiones es del 6 de octubre de 1995, por lo que se encuentra bajo la vigencia del Decreto de Gabinete Nº 252 del 30 de diciembre de 1971 y la Ley Nº 44 del 12 de agosto de 1995, que exige nombres y domicilios de las partes, las cuales no están descritas en el anteproyecto de convención colectiva, ni la empresa contra la cual se propone.
Además, el proyecto de convención colectiva carece de estipulaciones sobre movilidad laboral, fondo de cesantía, productividad, etc., incluidos en la recién aprobada Ley Nº 44 ya mencionada, y por ser integrativa, se convierte en cláusula esencial y obligatoria.
Que las cláusulas 6 y 20 de la Convención Colectiva violan la ley, porque la Corte ha manifestado que las Convenciones Colectivas no pueden tener estipulaciones que contengan procesos especiales, las cuales sí existen en la presente Convención.
Que la Dirección Regional de Trabajo de Colón, D. y S.B. dictó la resolución S/N del 9 de octubre de 1995, basado en el pliego de peticiones que nos ocupa, en la que declaró que el pliego fue entregado en "debida forma". No señaló los defectos del pliego ni levantó el acta donde constaban esos defectos, obligación que establece el art. 433 del Código de Trabajo.
Que los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del artículo 403 del Código de Trabajo, reformados por la Ley Nº 44 de 1995 son esenciales y obligatorios, sin los cuales no pueden producirse los efectos de una Convención Colectiva.
En otro orden de cosas, el amparista considera violados los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional.
Antes de entrar a observar en qué consisten las violaciones aducidas, la Corte debe señalar que en repetidos fallos se ha manifestado que, tanto el artículo 17 como el 18 de nuestra Carta Magna han sido declarados como normas programáticas, toda vez que no conllevan derechos subjetivos susceptibles...
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