Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce esta Superioridad de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado D.I.S. en representación de VIODELDA PALACIOS GUILLEN contra de la supuesta orden verbal de no hacer, presuntamente proferida por el Director Regional de Aduanas de Chiriquí.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL

La alzada en estudio ha sido dirigida a enervar la Resolución con data de 6 de enero de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se declaró no viable la acción de amparo presentada por el licenciado IBARRA, aduciéndose como motivación fundamental lo siguiente:

El tribunal admitió la presente acción tomando en cuenta que el amparista hacía relación a una orden verbal o escrita, cuya verdadera naturaleza él desconocía, ante lo cual se estimó que había sido imposible obtener copia de dicha orden y que por consiguiente se satisfacía el querer del artículo 2610 in fine del Código Judicial.

Una vez que el tribunal requirió al funcionario demandado (Director Regional de Aduanas de la provincia de Chiriquí), éste contestó tal como consta a foja 10 de autos, en el sentido de que él no ha expedido la orden impugnada, toda vez que el expediente respectivo se encuentra en poder del Departamento de Fiscalización de Aduanas de Chiriquí.

En materia de amparo de garantías constitucionales el tribunal respectivo debe tomar como ciertas las afirmaciones contenidas en el informe de conducta que presente el funcionario demandado, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder por las inexactitudes en que haya podido incurrir.

En el presente caso resulta que el funcionario en contra de quien se ha incoado la demanda no puede ser considerado como demandado, en razón de no haber impartido la orden de hacer que se le imputa, en virtud de lo cual no se ha constituído debidamente la relación jurídico procesal, que constituye uno de los presupuestos fundamentales de la extraordinaria acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que no le es dable al tribunal enderezar la demanda incoada en el sentido de requerir al funcionario investigador de aduanas que presuntamente emitió la orden que se impugna, pues la normativa especial de esta institución de garantía no lo permite como si lo hace a propósito de la acción de habeas corpus

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el licenciado IBARRA al sustentar la alzada...

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