Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Octubre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.F. en su propio nombre, ha presentado ante esta Corporación de Justicia acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que consiste en el edicto No.752 de 28 de julio de 1993, por el cual le notifica, al amparista, el auto de 12 de julio de 1993 que declaró inadmisible la acusación particular que formulara.

Admitida la demanda de amparo por cumplir con las exigencias del artículo 2610 del Código Judicial, se solicitó a la autoridad demandada el envío de la actuación o en su defecto un informe sobre los hechos materia de esta acción, requerimiento que fue cumplido por el funcionario acusado dentro del término de ley, remitiendo un oficio explicativo y expediente contentivo de las sumarias "concluidas y debidamente archivadas" seguidas por denuncia presentada por el amparista contra el Juez Primero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciado A.V.C..

Seguidamente, la Corte procede al examen de las constancias de autos para determinar si se han violado derechos y garantías constitucionales en perjuicio del amparista y decidir lo de lugar.

El licenciado R.E.F. acusa al Segundo Tribunal Superior del primer Distrito Judicial, de haberle notificado mediante Edicto el Auto de 12 de julio de 1993, que resolvió declarar inadmisible la Acusación Particular que interpuso contra el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá (Civil) por los delitos de falsedad en documentos públicos, abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos.

En ese sentido arguye que a través de la orden contenida en el referido edicto No. 752 de 28 de julio de 1993, se ha violado su derecho al debido proceso que consagra el artículo 32 de nuestra Carta Política. Lo que obedece al hecho de que la notificación referente a la resolución de la acusación particular no fue realizada "conforme al modo que de manera clara y expresa establecen los artículos 2302, Ordinal 4, y 2303 del Código Judicial", es decir personalmente y no por edicto; y por tanto, sostiene, "se me ha privado, ilegalmente, de ejercer los recursos de impugnación que la Ley me confiere en contra del mencionado Auto ...".

Por su parte, el funcionario demandado informó a la Corte en Oficio No. 108 SF-P de 17 de agosto de 1993, visible de fojas 9 a 10, lo siguiente:

Que previo a la presentación de la Acusación Particular propuesta por el...

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