Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Diciembre de 2000
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado J.L. en nombre y representación de ULTRACOLPA, S.A. ha propuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº93 de 7 de agosto de 1997, modificada por la Resolución Nº270 de 7 de septiembre de 2000, ambas dictadas por el Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la Resolución Nº9 JD/A.T.T.T. de 3 de octubre de 2000 proferida por la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
ORDEN DE HACER
La orden de hacer lo constituye la Resolución No.93 de 7 de agosto de 1997 dictada por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre y las Resoluciones Nº270 de 7 de septiembre de agosto de 1997 proferida por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, y la Nº9 JD/A.T.T.T. de 3 de octubre de 2000, dictada por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, actos éstos modificatorios y confirmatorios respectivamente. Las mismas están dirigidas a regular la operación la Terminal de Transporte de Autobuses de Albrook a la Empresa Gran Terminal de Transporte, S.A. que, tendrá que garantizar al Estado la debida afluencia y efectividad del servicio en las rutas interubanas, interprovinciales e internacionales que convergen a la ciudad de Panamá; y por el otro, obliga a que todas las rutas provinciales e interprovinciales que convergen del interior del país a la ciudad se ubiquen en la Terminal de Albrook en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha en que dicha terminal inicie sus operaciones.
Con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes es preciso efectuar el correspondiente examen de admisibilidad de la acción constitucional propuesta, tarea ésta que pasa a desarrollarse seguidamente:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Resulta importante destacar que, el A. propuesto se funda en la consideración de que los actos administrativos cuestionados presuntamente incurrieron en indebida aplicación de la Ley, en desviación de poder y en el no acatamiento, por parte de la autoridad administrativa, de las formalidades legales. En efecto, quienes apoderan a los amparistas expresan en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:
"ULTRACOLPA, S.A., como persona jurídica de derecho privado, es titular de un DERECHO DE CONCESIÓN Y DE OPERACIÓN DE RUTA Y PIQUERA, reconocido por el artículo 18 de la Ley 14 de 1993 y formalizado en la concesión administrativa Nº3001 de 25 de agosto de 1994. La Ley...
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