Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Enero de 1996

PonenteELIGIO SALAS
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de APELACIÓN ha ingresado a esta máxima Corporación de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales que los señores R.C.G. e ISRAEL E.C.A., mediante poder otorgado a los Lcdos. A.E.W.R. y L.A.R.A., respectivamente, interpusieron contra la ORDEN DE HACER contenida en la Providencia de 12 de octubre de 1995 proferida por la Juez Segundo del Circuito de Chiriquí, de lo Civil, en el Proceso de Concurso de Acreedores propuesto por M.E.V.A. contra R.C.B., mediante la cual se ordena se inventaríen los bienes del concursado R.C.B..

Los autos relacionados a la actuación del referido proceso de amparo constitucional que conoce el Pleno, en grado de apelación, ilustran que el Tribunal a-quo, en sentencia de 7 de diciembre de 1995, que corre de fojas 37 a 43 "DECLARA no viable la acción de Amparo de Garantías Constitucionales impetrado por I.E.C.A. y R.C.G., contra la Juez Segunda del Circuito de Chiriquí, dentro del Proceso de Concurso de Acreedores incoado por M.E.V.A. contra R.C.B.".

El Pleno de la Corte ha podido observar que las consideraciones expuestas por la resolución impugnada, para arribar a la no viabilidad de la acción de amparo, fundamentalmente radican en que la vía del amparo no es la idónea para impugnar la actuación de la Juez, pues la parte afectada contaba con otro remedio legal ordinario contra la misma que no fue agotado (Art. 1840 del Código Judicial). Conviene insistir en llamar la atención acerca de lo ya indicado por el Tribunal A-quo, en el sentido de que la ley procesal señala expresamente el trámite a utilizarse cuando se presentare un reclamo cuyo propósito sea el excluir del inventario algún o algunos de los bienes que formen parte del mismo. De manera que si el artículo 1840 del Código Judicial indica que tales reclamos "serán resueltos por el Juez de la causa, con intervención del Curador", no parece existir razón alguna que justifique el uso de la vía extraordinaria del Amparo de Garantías Constitucionales para procurar remediar un supuesto agravio, el cual, en cualquier caso, puede ser reparado utilizando los medios comunes y ordinarios que dentro del proceso de Concurso de Acreedores está debidamente previsto.

Además del razonamiento previamente citado, que a juicio de la Corte resultaba suficiente para desestimar la acción, el a-quo entró al fondo del negocio al analizar las garantías constitucionales que el amparista expresó como vulneradas.

El Pleno estima que la acción de Amparo...

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