Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Junio de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.N.B., en su condición de apoderado judicial de C.R.A.A., interpone amparo de garantías constitucionales en contra de la Resolución Nº 53-93D, de 2 de diciembre de 1993, dictada por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda "... en la cual entre otras cosas se decreta el desahucio ..." que como arrendatario del apartamento de un edificio tenía su poderdante.

Corresponde, en primer lugar, determinar si la acción llena las formalidades exigidas por las normas procesales.

El artículo 2610 del Código Judicial expresa "El tribunal a quien se dirija la demanda la acogerá sin demora, si estuviere debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente ...".

Pretende el amparista enervar, mediante esta acción, el desahucio que fue decretado por una resolución dictada por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. En otras palabras, trata de dejar sin efecto, a través de este recurso, un acto típicamente administrativo.

Ha sido doctrina constante de esta Corporación que la acción de amparo de garantías constitucionales no procede contra actos que pueden ser impugnados mediante trámites previstos en la ley. En el caso específico de la resolución expedida por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda, quien se considere afectado por ella tiene a su haber la vía contencioso administrativa.

El artículo 98 del Código Judicial en forma expresa establece que "A la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia le están atribuidas los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas". Asimismo, el artículo 28 de la Ley 33 de 1946 establece cuales son las resoluciones no accesibles ante la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de ellas, no están, comprendidas las dictadas por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. Es el amparo, en consecuencia, manifiestamente...

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