Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Junio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada RUBY SONIA RATTRY DE YOUNG, actuando en virtud de poder otorgado por la empresa CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDAS S.A., ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución Ministerial Nº2 de 6 de enero de 1998 expedida por el Ministro de Obras Públicas, y contra su acto confirmatorio.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    La resolución ministerial impugnada ha negado la solicitud presentada por la CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDAS S.A., en el sentido de que se elevara a arbitraje el conflicto ocasionado por razón de la rescisión del Contrato No. 129 de 27 de octubre de 1993 suscrito entre la empresa antes mencionada y el Ministerio de Obras Públicas.

    Los antecedentes que reposan en autos revelan que en Acto Público celebrado el 30 de septiembre de 1993, por razón de la Solicitud de Precios No. 101-93, fue adjudicado primero provisionalmente y luego definitivamente el proyecto para El Saneamiento Ambiental y Construcción del Sistema de Drenaje Pluvial del Río Curundú, Primera Etapa a la empresa CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA S.A.

    Sin embargo, dicho proyecto fue suspendido antes de iniciarse su ejecución, por lo que se procedió a tramitar la rescisión del Contrato suscrito, invocándose razones de fuerza mayor, y notificándose tal decisión a la empresa en el mes de junio de 1994.

    La empresa afectada por la rescisión del contrato ha solicitado a la entidad ministerial contratante que sometiera a arbitraje las discrepancias surgidas en relación al Contrato No.129, petición que ha sido negada por el Ministerio de Obras Públicas al señalar básicamente que es potestativo de las partes aceptar el arbitraje, y que se trata de la resolución de un contrato administrativo con base a una causal plenamente acreditada.

  2. EXAMEN DEL TRIBUNAL DE AMPARO

    Esta Superioridad, al momento de proceder al examen del libelo en vías de determinar si el mismo cumple con los requisitos de ley, advierte que el amparista no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 2606 numeral 2º del Código Judicial, texto legal que condiciona la presentación de acciones de Amparo de Garantías al agotamiento de los medios de impugnación ordinarios previstos en la Ley.

    En efecto, la Corte observa que la resolución impugnada fue expedida dentro de las facultades legales que se le han atribuido a la Administración, en este caso concreto al Ministerio de Obras Públicas, para resolver lo atinente a la contratación pública y la rescisión de...

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