Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Junio de 1998

PonenteJOSÉ TROYANO
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Endara & M., apoderados especiales del señor E.B., interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra la Directora General del Registro Público, quien emitió la orden de hacer contenida en Resolución S/N de 14 de febrero de 1998, en la que ordena la inscripción provisional de los Asientos 8883 y 10985 de los Tomos 258 y 263 del Diario, respectivamente, por ser violatoria de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 17, 32 y 39 del Estatuto Fundamental.

Apoya el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que encontrándose pendientes de inscripción en el Registro Público varios asientos del diario, los cuales se encuentran en diferentes etapas de tramitación (inscripción suspendida pendiente de edicto, inscripción suspendida con edicto fijado, y orden de no inscripción) relativos a la ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA (AMIFUP), los cuales ingresaron al Registro Público antes que los asientos 8883 y 10985, Tomos 258 y 263 respectivamente, se ordenó la inscripción provisional de estos.

Que la inscripción provisional impugnada se ordenó a solicitud del L.. E.M. en representación de la "nueva Junta Directiva" de la A.M.I.F.U.P. pese a que en el Registro Público constaba que el Presidente de la misma era el Sr. E.B., y no el otorgante del poder al Licdo. M.. Además, dicha solicitud extralimitaba el poder a él conferido, pues solo estaba autorizado para solicitar la cancelación de las marginales existentes hasta la fecha, del Acta Notarial de la Asamblea General de la A.M.I.F.U.P.

Que la orden impugnada desconoció el orden de presentación e inscripción de documentos pendientes de ello en el Registro Público, al adelantarse o pasar por encima de los asientos previos que estaban pendientes de inscripción, para inscribir la Junta Directiva de la A.M.I.F.U.P y que -según el amparista- fue calificado como defectuoso por el Registrador, por faltas no subsanables.

Que al ordenar el Registro Público la suspensión de la inscripción de los documentos que ingresaron antes de los asientos 8883 y 10985, no se le notificó lo resuelto a sus presentantes ni se les permitió subsanar los errores subsanables, sino que ordenó la inscripción de dos asientos posteriores, saltándolos como se hizo, sin esperar el término legal para el saneamiento y sin haber cancelado previamente los asientos precedentes.

Que al emitir la orden impugnada, el Registro Público desconoció la orden judicial emitida por el Juez Primero de Circuito Civil de Panamá, de no inscribir la Escritura Pública Nº 6340 de 15 de julio de 1997, de la Notaría Octava de Circuito, contentiva del Acta de Asamblea de 9 de julio de 1997, mediante la que se cambiaba la Junta Directiva de la A.M.I.F.U.P..

Que la firma forense actora, en representación del Presidente de la A.M.I.F.U.P., presentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio y solicitud de rectificación contra la inscripción provisional de los documentos establecidos en la resolución impugnada.

Que la Directora General del Registro Público les contestó -mediante Notas s/n del 2 de abril del año en curso- que no procedía la solicitud de rectificación solicitada de la inscripción de los asientos 8883 y 10985, y que no cabía el recurso de reconsideración, ya que sólo son admisibles los recursos de apelación y revocatoria sobre las resoluciones de asientos ingresados al Diario que son objeto de calificación, suspendiendo o negando la inscripción.

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