Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 1993

Fecha16 Julio 1993

VISTOS:

El señor J.B.M., en su condición de representante legal de la Sociedad VERACRUZ PANAMÁ, S.A., otorgó poder especial al licenciado A.H. PEÑA para que en nombre y representación de la mencionada sociedad interpusiera amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la cual, previa revocatoria de la sentencia PJ de 6 de mayo de 1992 de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3, se declara el despido injustificado y se le ordena a la citada sociedad que reintegre al trabajador (señor D.M. a sus labores habituales, más el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición del recurso de apelación.

Al analizar el extenso libelo de la demanda, se advierte que el motivo de disconformidad del amparista consiste en que, a su juicio, el Tribunal Superior de Trabajo no debió declarar el despido injustificado, porque su representada logró comprobar la causal de despido (desobediencia del trabajador de órdenes emanadas del empleador) durante la audiencia realizada en la Junta.

La Corte observa que en realidad lo que se pretende a través del presente amparo es convertir a esta Corporación de Justicia en un tribunal de tercera instancia. En efecto, para corroborar este aserto tan sólo basta echar un vistazo al siguiente extracto de los argumentos que esbozó el amparista para sustentar la violación del artículo 32 de la Constitución Nacional, que se dice infringido:

"... la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3 (3) determinó que el hecho de que el trabajador no haya rendido los informes ordenados por la empresa constituye causa justificada de despido y que la empresa demandada probo plenamente tal desobedecimiento.

Por otro lado, la autoridad acusada (Tribunal Superior de Trabajo) consideró que no obstante haber quedado demostrado que el trabajador M. desatendió la orden impartida, ese desobedecimiento de órdenes no constituye causa justificada de despido.

Luego, la violación del artículo 32 constitucional consiste en que la autoridad acusada deja de considerar como causa de despido la invocada por mi representada en la comunicación de la terminación de la relación de trabajo, siendo que en efecto el desobedecimiento de órdenes constituye una causa justificada de despido." (sic)

Como se aprecia, lo que se le atribuye a la sentencia de segunda instancia es un supuesto error in judicando...

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