Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por la firma forense JAÉN Y ASOCIADOS, en representación de ALFONSO PROLL COSTAVITANTE, contra la parte resolutiva contenida en la sentencia Nº AMP/006, de 23 de junio de 1997 (fs. 12 a 17), proferida por el Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, mediante la cual revoca la orden de desalojo pronunciada por el señor Alcalde del Distrito de A., de fecha 9 de agosto de 1995, contra la sociedad CRUCET DEVELOPMENT GROUP, S. A. (CRUDEGROUP, S.A.) y el señor R.G.C., de la finca Nº 4 932, inscrita en folio 196, tomo 461, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, propiedad de ALFONSO PROLL COSTAVITANTE.

La alzada pretende enervar la resolución de 29 de agosto de 1997 (fs. 34 a 39), dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que no admite la presente acción de amparo de garantías constitucionales. La orden contra la que se interpuso el amparo fue emitida por el Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, quien actuando como Tribunal de amparo, resolvió:

"Primero: CONCEDER el amparo de garantías constitucionales propuesto por la sociedad Crucet Development Group, S. A. (CRUDEGROUP, S.A.) y el señor R.G.C. contra la Alcaldía Municipal del Distrito de A..

Segundo

REVOCAR la orden de hacer contenida en la Resolución número 155 de nueve de agosto de 1995, emitida por dicha autoridad de policía.

Tercero

ANULAR las actuaciones vertidas en el proceso de lanzamiento por intrusos propuesto por A.P.C. contra la sociedad Crucet Development Group, S. A. (CRUDEGROUP, S.A.) y el señor R.G.C., el cual se tramita en la Alcaldía Municipal de A., a partir de la providencia de 25 de abril de 1995, por medio de la cual ese Despacho procede a admitir la demanda presentada por el señor P.C. y a darla en traslado a los demandados por el término de tres días." (Fs. 16-17).

Como razones para no admitir el amparo propuesto, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial señaló esencialmente:

  1. Que la acción de amparo propuesta está encaminada a revocar una decisión jurisdiccional contenida en una sentencia dictada en un amparo de garantías constitucionales.

  2. Que una sentencia de amparo no constituye una orden de hacer o de no hacer y que por tanto "no cabe amparo contra amparo".

  3. Que las decisiones adoptadas en una sentencia de amparo pueden ser objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en el artículo 2616 del Código Judicial y todo parece indicar que el amparista no utilizó la vía legal establecida en nuestro...

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