Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1994

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Corporación de Justicia la acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por el Licdo. E.S.A. en nombre y representación de INDUSTRIA HOTELERA DE AZUERO contra la orden de hacer contenida en el Auto de 10 de agosto de 1994, dictado por la Juez Primera Segunda Suplente del Circuito de Los Santos.

La Corte como Tribunal de segunda instancia procede, sin más trámite, a resolver lo de lugar previas las siguientes consideraciones.

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en sentencia de 26 de agosto de 1994 resolvió:

"DENIEGA el recurso de A. de Garantías Constitucionales promovido por el Licenciado E.S.A. en representación de ESPERANZA HONRADO DE CASTRO y contra la resolución de 10 de agosto de 1994 proferida por la Juez Primera del Circuito de Los Santos y que ordena la práctica de diligencia exhibitoria sobre los libros de la Sociedad denominada INDUSTRIA HOTELERA, S.A. con sede en el Hotel La Villa, ciudad de Los Santos. ..."

Contra el fallo antes citado el amparista interpuso recurso de apelación.

En síntesis, lo que sostuvo el Tribunal de primera instancia para arribar a la decisión de DENEGAR el A. de Garantías propuesto, consiste en lo siguiente:

Respecto al artículo 29 de la Constitución, que asegura la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, y el 89 del Código de Comercio, cuya vulneración alega el amparista, a juicio del a-quo no fueron violados debido a que, la práctica de la diligencia exhibitoria sobre los libros de contabilidad actas, acciones y archivos de la sociedad INDUSTRIA HOTELERA DE AZUERO, S.A., la solicitó E.C.B. (fs. 2 y 3), quien es uno de los suscriptores de dicha sociedad (según documento del Registro Público-fs. 5) y, para "fines determinados", consistentes en determinar sus ingresos, egresos, inversiones, activo y pasivo, no en manera genérica como alegó el amparista.

El juzgador de instancia transcribe el párrafo que se le introdujo al artículo 805 del Código Judicial, mediante el artículo 20 de la Ley 15 de 9 de julio de 1991, que a la letra dice:

Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma la interesa personalmente.

También expresa el contenido medular del artículo 89 del Código de Comercio, para los efectos del caso, es decir, los tres primeros párrafos de la norma:

"Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos de comerciantes o corredores, excepto en los casos de sucesión o quiebra, o cuando proceda la liquidación.

Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de determinados asientos de los libros y documentos respectivos, a instancia de la parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan, tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventila.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante o corredor, a su presencia o a la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado."

El tribunal colegiado consideró que la actuación que se examina en el caso subjúdice cumplió con las exigencias procesales antes transcritas, que por tanto no se violó el principio del debido proceso. En tal sentido agrega, que siendo el propósito esencia de la diligencia exhibitoria conocer el estado financiero de la sociedad, ésta fue solicitada "por quien se dice su mayor accionista" y se "ha señalado cuál es el propósito de la diligencia".

Finalmente, el fallo impugnado cita un precedente de la Corte en caso similar (A. propuesto por Banco Comercial Antioqueño, S.A., R.J.a., pág. 43-46), concluyendo que en aquel "sale a relucir aquello de la confidenciabilidad bancaria", que no es el...

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