Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Noviembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.F. presentó Recurso de Apelación de la decisión del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de 7 de octubre de 1993 por medio de la cual no se admite el amparo de garantías Constitucionales propuesto contra el proveído de mero obedecimiento de 23 de septiembre de 1993, proferido por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil mediante el cual se declaró extemporáneo y sin valor alguno el incidente que el suscrito, R.E.F., actuando en nombre y representación de C.V.D., interpuso dentro del proceso de sucesión testada de AFRICA DIEZ DE VALDÉS (q.e.p.d.).

El Primer Tribunal Superior consideró para no admitir el amparo, lo siguiente:

"Al respecto, se advierte, que si bien el Licenciado R.E.F. alega ser apoderado legal del incidentista dentro del proceso de sucesión testamentaria de la señora AFRICA EUGENIA DIEZ DE VALDÉS (Q.E.P.D.) y en el que fue expedida la resolución judicial atacada en el presente amparo (ver fojas 8), no acompañó prueba idónea demostrativa de tal acerto. Lo que resulta indispensable para acreditar su legitimación en esta acción de carácter extraordinaria, pues, por no ser él la persona directamente afectada con la resolución judicial impugnada se hacía obligatorio, para la viabilidad del mismo, que dicho profesional del derecho demostrara en autos el interés que lo vincula con la revocatoria de la meritada resolución judicial. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1990, dictada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la acción de amparo de garantías constitucionales, promovida por el señor J.C.D.P. contra el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en la que nuestro más alto Tribunal de Justicia dejó declarado que:

`Como hemos repetido, la acción de amparo en nuestra Constitución procura otorgarle a la persona que faculta, que puede usar o no, para reclamar en contra de las órdenes de hacer o no hacer expedidas por el servidor público. Así es titular de una acción, quien se encuentra perjudicado por órdenes emanadas de servidor público y que atentan contra los derechos y garantías consagrados en la Constitución. No en otra forma puede entenderse la expresión "... tendrá derecho a que la orden sea revocada". Es un derecho personal que se le confiere a la parte agraviada. Bajo ese crisol debe, entonces, observarse la terminología usada por el constituyente "a petición... de cualquier persona". Esta...

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