Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de amparo de derechos fundamentales interpuesto por la firma forense P., M. &A., en representación de la sociedad GOLD MILLS DE PANAMÁ, S.A., contra el Auto Nº 628 de 23 de octubre de 1997, proferido por el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, Ramo Civil.

El auto impugnado autorizó a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) la práctica de una serie de diligencias probatorias solicitadas por esa Comisión, dentro de una investigación administrativa iniciada contra la sociedad recurrente en amparo y otras, por la supuesta comisión de prácticas monopolísticas absolutas, tipificadas en el artículo 11 de la Ley 29 de 1º de febrero de 1996.

El Primer Tribunal Superior de Justicia no admitió el amparo, porque consideró que el recurrente no demostró haber agotado los medios y trámites previstos en la ley, que en el caso que nos ocupa corresponde al recurso de apelación que contempla el ordinal 9 del artículo 145 de la Ley Nº 29 de 1º de febrero de 1996, que es del tenor siguiente:

"ARTÍCULO 145. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 141, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:

...

9. Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido; ..."

De acuerdo con la disposición transcrita, dentro de los procesos jurisdiccionales relativos a la libre competencia, únicamente son apelables las sentencias que le ponen fin al proceso y la que decreta medidas provisionales o cautelares.

El Primer Tribunal Superior consideró que la resolución impugnada en este amparo decretó la práctica de medidas provisionales o cautelares y que por tanto, era apelable.

El Pleno no comparte esa afirmación. El auto acusado se refiere a la autorización para la práctica de diligencias probatorias, que tiene como fundamento jurídico el ordinal 7 del artículo 141, que establece que los juzgados creados por esta misma Ley conocerán exclusiva y...

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