Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Enero de 1999
Fecha | 18 Enero 1999 |
VISTOS:
La Licenciada G.A. de Porras,
apoderada judicial de CORPORACION CRESSIDA S. A. DE C. V y DISTRIBUCIONES ASTRO
DE NICARAGUA S. A., interpuso acción de amparo de derechos fundamentales contra
la orden de no hacer contenida en la resolución dictada por el Tercer Tribunal
Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el 17 de noviembre de 1998,
mediante la cual se negó la admisión del recurso de hecho interpuesto contra el
Auto Nº 1574, proferido por el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de
Panamá, Ramo Civil, el 13 de octubre de 1998, dentro del proceso de oposición
de registro de marca que le sigue INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO LTDA. a
COMERCIAL CRESSIDA INC.
Acogida la acción constitucional, se
corrió en traslado a la autoridad demandada quien remitió, además de copia de
la actuación censurada por la recurrente, un informe de conducta en los
siguientes términos:
"En
respuesta a los cargos deducidos en la demanda de amparo, que a la sazón parecen
gravitar exclusivamente sobre un mismo punto, puedo afirmar que no se
vulveraron (sic) los derechos de las demandantes y mucho menos el derecho
fundamental al debido proceso. Todo lo contrario, se ha cumplido a cabalidad
con el mismo. Las razones que fundamentan este aserto son las siguientes:
1. El auto
atacado es de aquellos que no le ponen fin al proceso ni entrañan la pretensión
en él deducida. De allí que en atención al tenor del artículo 143 de la Ley 29
de 1996, norma regulatoria de las competencias de las Salas que conforman el
Tribunal Superior del cual formo parte, este tipo de resoluciones deben ser
firmadas por un solo Magistrado.
2. Como
instrumento que sirve de equilibrio a la competencia de las distintas Salas de
este Tribunal otorgada por la Ley 29 de 1996 en su artículo 143, a propósito de
la firma por un solo Magistrado de las providencias y de los autos que no
pongan fin al proceso o entrañen su pretensión, se prevé, en calidad de norma
supletoria, cumpliendo el mandato del artículo 234 de la misma normativa, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del Código Judicial, la posibilidad
de que quien se crea afectado proponga un recurso de apelación ante el resto de
la Sala. De esta manera, la decisión del Magistrado ponente del auto impugnado,
será examinada por el resto de la Sala.
3. En el
caso que nos ocupa, de haber suscrito la resolución tenida como violatoria del
Debido Proceso en Sala formada por dos (2) Magistrados, sin duda se hubiese
vulnerado el debido proceso porque no se hubiese permitido la apelación ante el
resto de la Sala en los términos del artículo 141 del Código Judicial.
4. Observo
que en el caso que nos ocupa, la decisión censurada como violatoria de las
Garantías del Debido Proceso, el auto de 17 de noviembre de 1998, no fue
impugnada a través del recurso de apelación ante el resto de la Sala.
Por todo
lo anterior, con el respeto que dimana de su persona, reitero que mis
actuaciones al proferir el auto de 17 de noviembre de 1998, no violan ningún
derecho de las demandadas mucho menos el Debido Proceso." (Fs. 61-62)
Por su parte, la apoderada judicial
de las sociedades que recurren en amparo fundamenta su acción en los siguientes
1) CORPORACION CRESSIDA S. A. DE C.
V. y DISTRIBUCIONES ASTRO DE NICARAGUA S. A. presentaron sendas solicitudes
para intervenir como terceros, dentro del proceso de oposición al registro de
la marca "SAQUITO", instaurado por INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO
LTDA. contra COMERCIAL CRESSIDA INC.
2)
El Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil,
mediante Auto Nº 1303 de 24 de agosto de 1998, negó la solicitud de dichas
sociedades; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
3) El Juzgado Octavo negó la
concesión del recurso de apelación, mediante Auto Nº 1574 de 13 de octubre de
1998, contra el cual se presentó recurso de hecho.
4) El Tercer Tribunal...
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