Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Marzo de 2002

PonenteJOSÉ M. FAÚNDES
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Firma PAOLO & ASOCIADOS, en representación de J.G.M., contra la orden de hacer contenida en la resolución No. 59-2001 del 6 de julio de 2001, expedida por el Ministerio de Vivienda.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2619 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 665 del mismo Código; y a la concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en el artículo 2620 del citado Código.

En ese sentido, se observa que se le otorgó poder especial a la Firma Forense PAOLO & ASOCIADOS para la formulación de la presente acción de amparo (fs.6); se detalla la orden de hacer impugnada contenida en la Resolución No. 59-2001 de fecha 6 de julio de 2001, aportandose copia autenticada de la misma (fs.1-3), y se hace mención de la institución pública que la expidió Ministerio de Vivienda-; se enumeran los hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales que se consideran infringidas y el concepto en que lo han sido (Arts. 32 y 50 de la Constitución Nacional) y se adjuntan con la demanda otros documentos relacionados con el proceso bajo estudio.

En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Pleno, y no al P. de esta Corporación, siendo éste la autoridad a quien debió dirigirse, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Judicial.

Contrario a lo manifestado por el amparista, observa el Pleno, que en la resolución atacada, no hay una orden de hacer o no hacer específica, dirigida de manera directa contra J.G. que afecte sus derechos fundamentales, toda vez que la resolución No. 59-2001, es de carácter general, donde se resuelve que se aprueban los planos del edificio identificado con el nombre de P.H.C.E., el Reglamento de Copropiedad de dicho edificio, el destino del edificio para uso habitacional y que lo declara apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal o propiedad de Unidades Departamentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 13 de 28 de abril de 1993, que en su Título IV se refiere a la Constitución del Régimen.

La Corte advierte al amparista, que esta vía constitucional no es la correcta para la defensa de sus...

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