Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de
garantías constitucionales interpuesta por el licenciado C.S.V., del bufete
SANTANA & ASOCIADOS, en
representación de la licenciada ARSENIA
JANETH TORRERO, contra la orden de no hacer contenida en la sentencia de
11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer
Distrito Judicial, que "PREVIA REVOCATORIA de la Sentencia PJ-DIECISÉIS de
15 de Octubre de 1996, de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16, ABSUELVE a
TOCHISA DE PANAMÁ, S.A. de la demanda interpuesta en su contra por ARSENIA
JANETH TORRERO." (F. 26), es decir que niega la solicitud de reintegro de
la trabajadora demandante por despido injustificado, dentro del proceso laboral
por despido injustificado interpuesto por la licenciada A.J.T., contra la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S. A.
Mediante sentencia de 15 de octubre de 1996 (fs. 4 a 11) de la Junta de
Conciliación y Decisión número dieciséis (16), se declaró injustificado el
despido de la licenciada ARSENIA JANETH
TORRERO, se ordenó a la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S.A., reintegrar a
sus labores habituales a la demandante; se condenó a dicha empresa al pago de
salarios caídos que corren desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de
la orden de reintegro y se ordenó compulsar copias al Juzgado Seccional de
Trabajo de Turno, para que conociera lo relativo a las vacaciones y
tercer mes dejados de pagar a la demandante.
Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de
garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos
consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el
artículo 654 del mismo Código; y a la concurrencia de los presupuestos para su
procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.
En ese sentido, se observa que en el libelo de demanda (fs. 28 a 37),
se detalla la orden de no hacer impugnada -sentencia de 11 de marzo de 1997
(fs. 20 a 26)-; el nombre del servidor público que la impartió -Tribunal
Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá- se enumeran los
hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales
que se consideran infringidas (Arts. 17, 32 y 67 de la Constitución Nacional) y
se adjuntan con la demanda otros documentos relacionados con el proceso bajo
estudio.
En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida a
los Magistrados de la Corte...
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