Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de

garantías constitucionales interpuesta por el licenciado C.S.V., del bufete

SANTANA & ASOCIADOS, en

representación de la licenciada ARSENIA

JANETH TORRERO, contra la orden de no hacer contenida en la sentencia de

11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer

Distrito Judicial, que "PREVIA REVOCATORIA de la Sentencia PJ-DIECISÉIS de

15 de Octubre de 1996, de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16, ABSUELVE a

TOCHISA DE PANAMÁ, S.A. de la demanda interpuesta en su contra por ARSENIA

JANETH TORRERO." (F. 26), es decir que niega la solicitud de reintegro de

la trabajadora demandante por despido injustificado, dentro del proceso laboral

por despido injustificado interpuesto por la licenciada A.J.T., contra la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S. A.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 1996 (fs. 4 a 11) de la Junta de

Conciliación y Decisión número dieciséis (16), se declaró injustificado el

despido de la licenciada ARSENIA JANETH

TORRERO, se ordenó a la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S.A., reintegrar a

sus labores habituales a la demandante; se condenó a dicha empresa al pago de

salarios caídos que corren desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de

la orden de reintegro y se ordenó compulsar copias al Juzgado Seccional de

Trabajo de Turno, para que conociera lo relativo a las vacaciones y

décimo

tercer mes dejados de pagar a la demandante.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de

garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos

consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el

artículo 654 del mismo Código; y a la concurrencia de los presupuestos para su

procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.

En ese sentido, se observa que en el libelo de demanda (fs. 28 a 37),

se detalla la orden de no hacer impugnada -sentencia de 11 de marzo de 1997

(fs. 20 a 26)-; el nombre del servidor público que la impartió -Tribunal

Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá- se enumeran los

hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales

que se consideran infringidas (Arts. 17, 32 y 67 de la Constitución Nacional) y

se adjuntan con la demanda otros documentos relacionados con el proceso bajo

estudio.

En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida a

los Magistrados de la Corte...

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