Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de

garantías constitucionales interpuesta por el licenciado C.S.V., del bufete

SANTANA & ASOCIADOS, en

representación de la licenciada ARSENIA

JANETH TORRERO, contra la orden de no hacer contenida en la sentencia de

11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer

Distrito Judicial, que "PREVIA REVOCATORIA de la Sentencia PJ-DIECISÉIS de

15 de Octubre de 1996, de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16, ABSUELVE a

TOCHISA DE PANAMÁ, S.A. de la demanda interpuesta en su contra por ARSENIA

JANETH TORRERO." (F. 26), es decir que niega la solicitud de reintegro de

la trabajadora demandante por despido injustificado, dentro del proceso laboral

por despido injustificado interpuesto por la licenciada A.J.T., contra la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S. A.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 1996 (fs. 4 a 11) de la Junta de

Conciliación y Decisión número dieciséis (16), se declaró injustificado el

despido de la licenciada ARSENIA JANETH

TORRERO, se ordenó a la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S.A., reintegrar a

sus labores habituales a la demandante; se condenó a dicha empresa al pago de

salarios caídos que corren desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de

la orden de reintegro y se ordenó compulsar copias al Juzgado Seccional de

Trabajo de Turno, para que conociera lo relativo a las vacaciones y

décimo

tercer mes dejados de pagar a la demandante.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de

garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos

consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el

artículo 654 del mismo Código; y a la concurrencia de los presupuestos para su

procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.

En ese sentido, se observa que en el libelo de demanda (fs. 28 a 37),

se detalla la orden de no hacer impugnada -sentencia de 11 de marzo de 1997

(fs. 20 a 26)-; el nombre del servidor público que la impartió -Tribunal

Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá- se enumeran los

hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales

que se consideran infringidas (Arts. 17, 32 y 67 de la Constitución Nacional) y

se adjuntan con la demanda otros documentos relacionados con el proceso bajo

estudio.

En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida a

los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Pleno, y no al P. de

esta Corporación, siendo éste la autoridad a quien debió dirigirse, conforme lo

establecido en el artículo 102 del Código Judicial.

Por otra parte, es de notar que el demandante concentra su escrito de

la acción interpuesta manifestando, en la parte referente a los hechos de la

demanda, que la sentencia impugnada, acogió la apelación presentada contra la

resolución de primera instancia dictada en el proceso laboral mencionado,

"... sobre la base de la inexistencia de Relación Laboral, ..., pretextando

que la carga de la Prueba le correspondía a la Trabajadora." (F. 32). ,

además, argumentando que los perjuicios reales que se causan a la parte

demandante con la sentencia impugnada "se determina en cuanto a la pérdida

por parte de la trabajadora de sus derechos laborales, incluyendo los que

emanan del Despido injustificado y sus prestaciones o derechos

adquiridos." (F. 32), y alegando que considera violado el artículo 17 de

la Constitución Nacional y los principios del debido proceso, imparcialidad y verdad

procesal, al no aplicarse las presunciones legales en materia laboral

establecidas en los artículos 69 y 737, numerales 1º y 4º del Código de

Trabajo, por cuanto que ya en la primera instancia se había acreditado la

existencia de una relación laboral. Agrega que se da también la violación del

artículo 67 de la Constitución Nacional referente a la irrenunciabilidad de los

derechos del trabajador, puesto que con la sentencia impugnada se afectan

derechos básicos de la trabajadora "... como lo fue el no pago de Décimo Tercer mes, la retención de su salario

la última quincena laborada y la negativa a pagarle el Seguro Social"

(f. 34).

Sobre esos aspectos, el Pleno de esta Corporación en forma reiterada se

ha pronunciado en el sentido de que los posibles errores de juicio cometidos

por el juez en la valoración de las pruebas, alegados por el demandante no son

susceptibles de reparo mediante el ejercicio de la acción constitucional de

amparo, porque ello convertiría al Tribunal que conoce de esta clase de demanda

en una instancia más del proceso, lo que resulta incompatible con la finalidad

del amparo, que consiste en obtener la invalidación de un acto que afecta al

impugnante, por ser violatorio de una garantía constitucional.

Sobre este particular esta Corporación ha manifestado:

"En ese sentido, el Pleno de esta

Corporación ha sido reiterativo en el criterio de que el A. es una...

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