Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997
| Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
| Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1997 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de
garantías constitucionales interpuesta por el licenciado C.S.V., del bufete
SANTANA & ASOCIADOS, en
representación de la licenciada ARSENIA
JANETH TORRERO, contra la orden de no hacer contenida en la sentencia de
11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer
Distrito Judicial, que "PREVIA REVOCATORIA de la Sentencia PJ-DIECISÉIS de
15 de Octubre de 1996, de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16, ABSUELVE a
TOCHISA DE PANAMÁ, S.A. de la demanda interpuesta en su contra por ARSENIA
JANETH TORRERO." (F. 26), es decir que niega la solicitud de reintegro de
la trabajadora demandante por despido injustificado, dentro del proceso laboral
por despido injustificado interpuesto por la licenciada A.J.T., contra la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S. A.
Mediante sentencia de 15 de octubre de 1996 (fs. 4 a 11) de la Junta de
Conciliación y Decisión número dieciséis (16), se declaró injustificado el
despido de la licenciada ARSENIA JANETH
TORRERO, se ordenó a la empresa TOCHISA DE PANAMÁ, S.A., reintegrar a
sus labores habituales a la demandante; se condenó a dicha empresa al pago de
salarios caídos que corren desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de
la orden de reintegro y se ordenó compulsar copias al Juzgado Seccional de
Trabajo de Turno, para que conociera lo relativo a las vacaciones y
tercer mes dejados de pagar a la demandante.
Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de
garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos
consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el
artículo 654 del mismo Código; y a la concurrencia de los presupuestos para su
procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.
En ese sentido, se observa que en el libelo de demanda (fs. 28 a 37),
se detalla la orden de no hacer impugnada -sentencia de 11 de marzo de 1997
(fs. 20 a 26)-; el nombre del servidor público que la impartió -Tribunal
Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá- se enumeran los
hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales
que se consideran infringidas (Arts. 17, 32 y 67 de la Constitución Nacional) y
se adjuntan con la demanda otros documentos relacionados con el proceso bajo
estudio.
En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Pleno, y no al P. de
esta Corporación, siendo éste la autoridad a quien debió dirigirse, conforme lo
establecido en el artículo 102 del Código Judicial.
Por otra parte, es de notar que el demandante concentra su escrito de
la acción interpuesta manifestando, en la parte referente a los hechos de la
demanda, que la sentencia impugnada, acogió la apelación presentada contra la
resolución de primera instancia dictada en el proceso laboral mencionado,
"... sobre la base de la inexistencia de Relación Laboral, ..., pretextando
que la carga de la Prueba le correspondía a la Trabajadora." (F. 32). ,
además, argumentando que los perjuicios reales que se causan a la parte
demandante con la sentencia impugnada "se determina en cuanto a la pérdida
por parte de la trabajadora de sus derechos laborales, incluyendo los que
emanan del Despido injustificado y sus prestaciones o derechos
adquiridos." (F. 32), y alegando que considera violado el artículo 17 de
la Constitución Nacional y los principios del debido proceso, imparcialidad y verdad
procesal, al no aplicarse las presunciones legales en materia laboral
establecidas en los artículos 69 y 737, numerales 1º y 4º del Código de
Trabajo, por cuanto que ya en la primera instancia se había acreditado la
existencia de una relación laboral. Agrega que se da también la violación del
artículo 67 de la Constitución Nacional referente a la irrenunciabilidad de los
derechos del trabajador, puesto que con la sentencia impugnada se afectan
derechos básicos de la trabajadora "... como lo fue el no pago de Décimo Tercer mes, la retención de su salario
la última quincena laborada y la negativa a pagarle el Seguro Social"
(f. 34).
Sobre esos aspectos, el Pleno de esta Corporación en forma reiterada se
ha pronunciado en el sentido de que los posibles errores de juicio cometidos
por el juez en la valoración de las pruebas, alegados por el demandante no son
susceptibles de reparo mediante el ejercicio de la acción constitucional de
amparo, porque ello convertiría al Tribunal que conoce de esta clase de demanda
en una instancia más del proceso, lo que resulta incompatible con la finalidad
del amparo, que consiste en obtener la invalidación de un acto que afecta al
impugnante, por ser violatorio de una garantía constitucional.
Sobre este particular esta Corporación ha manifestado:
"En ese sentido, el Pleno de esta
Corporación ha sido reiterativo en el criterio de que el A. es una...
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