Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma RIVERA, BOLIVAR Y CASTAÑEDAS, en su condición de apoderados especiales de BANQUE NATIONALE DE PARIS, ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 18 de marzo de 1999, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Una vez admitida la presente acción se solicitó al Primer Tribunal Superior de Justicia el envío de la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción. En atención a este requerimiento el funcionario remitió el expediente contentivo de todo lo actuado en relación al mismo, mediante Oficio No. 99-644.

La acción cumple las exigencias contenidas en el artículo 2610 del Código Judicial, ya que, además de reunir los requisitos comunes de toda demanda, contenidos en el artículo 654 de la misma excerta legal, en el libelo hizo mención expresa de la orden impugnada, señaló la corporación que expidió la orden, expuso los hechos en que fundó su acción, así como los derechos que consideró infringidos y el concepto de su infracción.

También cumple el negocio con el requisito impuesto por el artículo 2606, que exige el agotamiento de los medios impugnativos disponibles para que pueda ser acogida la acción.

ANTECEDENTES

El proceso constitucional de amparo de garantías constitucionales tiene su origen en una petición de los apoderados de los demandados de que se tuviese por no presentado el anuncio del recurso de casación. El Tribunal de Primera instancia decidió acceder a la solicitud que formularon los apoderados judiciales de los demandados de tener como no presentado el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de BANQUE NATIONALE DE PARIS contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, dictada por dicho Tribunal, por no haber este último realizado la cancelación de las costas impuestas por el Primer Tribunal Superior de Justicia, a través de los autos debidamente ejecutoriados, de fecha 11 de agosto de 1997 y 14 de julio de 1998. La solicitud aludida, fue formulada antes de presentarse el escrito en donde se anunció el recurso de casación.

Además, la apoderada del BANCO NATIONALE DE PARIS anunció el recurso de casación el último día en que se vencía el término establecido en el artículo 1158 del Código Judicial y en esa fecha no había cancelado ni hecho el pago de las costas. Más bien, el apoderado legal del demandante realizó la consignación de las referidas costas un día después del vencimiento del término para el expresado anuncio de la formalización del recurso de casación, el 26 de febrero de 1998.

Por su parte, considera el amparista que el contenido de la resolución impugnada viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, el cual establece el principio del debido proceso toda vez que la entidad demandada, sin considerar en forma alguna, el valor del recurso interpuesto, y alegando la morosidad en las costas, declara como no presentado el recurso e impide a la parte la oportunidad de continuar el proceso.

Con esta resolución del Primer Tribunal Superior de Justicia, se niega a la parte recurrente a sustentar el recurso que oportunamente anunció, y la negativa a ese derecho no tiene un asidero legal verdadero, sino que se apoya en un criterio tambaleante, y deja al arbitrio de una de las partes impedir que la otra tenga acceso a un recurso previsto en la ley.

Además, cita una sentencia del 1° de julio de 1998, emitida Primer Tribunal Superior de Justicia, en donde se le permitió a la parte morosa condenada en costas, un plazo para subsanar su morosidad (f. 59-60).

Agrega el amparista que esta situación por sí sola, constituye una verdadera afrenta contra el principio del debido proceso, la ética judicial y la lealtad procesal, no sólo de la contraparte, sino, con el debido respeto, por parte del Primer Tribunal Superior de Justicia.

Finalmente, considera el amparista que la interpretación...

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