Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2000

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada I.A.B.D., actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER DE PANAMÁ, S.A., interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 7 de junio de 2000, mediante la cual no admitió el amparo de garantías constitucionales presentado contra el auto Nº 1060 de 23 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Quinto de Circuito Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Mediante el auto Nº 1060 de 2000 se ordenó poner en conocimiento de la sociedad Banco Santander (Panamá), S.A., que la firma forense B. &B., actuando en nombre y representación de la sociedad Banque Anval, S.A., cuyos activos y pasivos fueron transferidos al Banco Comercial Antioqueño, S.A., ahora llamado Banco Santander (Panamá), S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto Nº 991 de 15 de mayo de 2000. En dicho auto también se indicó que si pasado el término de tres días desde la notificación, la sociedad Banco Santander (Panamá), S .A. no pide la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.

El Primer Tribunal Superior decidió no admitir el amparo de garantías constitucionales, porque la recurrente no agotó todos los medios y trámites disponibles para impugnar la resolución judicial en comento. En este sentido el tribunal de primera instancia agregó que para poder acoger y resolver el fondo de la demanda de amparo presentada, es necesario que la parte señalada en el auto impugnado, se notifique del mismo y que objete ante la jurisdicción ordinaria dicha notificación, haciendo uso de los recursos legales procedentes para ello. Agotados los medios de impugnación, es posible demandar a través del recurso extraordinario de amparo de garantías constitucionales (fs. 24 a 26).

Al sustentar la alzada, la apoderada de la amparista pidió que se revoque la resolución recurrida y que en su lugar se admita la acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en el auto Nº 1060 de 23 de mayo de 2000. Fundamentó su petición en las siguientes razones:

"El artículo 2606, numeral 2, del Código Judicial establece que la acción de amparo sólo procede 'cuando se hallan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para impugnación judicial de que se trate'. Evidentemente, el requisito señalado sólo puede exigirse cuando...

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