Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2000

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Moncada & Moncada, en representación de Savoy Lane Films Inc., interpuso demanda de amparo de garantías constitucionales contra la resolución Nº PJ-16-N-44-00 de 26 de mayo de 2000, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16, mediante la cual declara injustificado el despido del señor N.C. y condena a la empresa al pago de B/.744.78 en concepto de indemnización.

El Pleno considera que la presente demanda de amparo de garantías constitucionales no debe admitirse porque adolece de defectos de forma y de fondo.

En primer lugar, debe indicarse que la apoderada judicial de la parte actora dirigió su escrito al "Honorable señor Magistrado Presidente del Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, E.S.D.:" (f. 32), en vez de hacerlo a la Honorable Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establece el artículo 102 del Código Judicial. Este error constituye un desconocimiento de lo establecido en el artículo 2610 del Código Judicial, según el cual la demanda de amparo, entre otros requisitos, debe reunir los comunes a todas las demandas que se encuentran listados en el artículo 654 del Código Judicial.

Además, en cuanto a la pretensión de la actora, observa esta Superioridad que consiste en que se revisen aspectos relativos a los juicios o razonamientos en que se apoyó la autoridad demandada para dictar la resolución que aquí se impugna.

En efecto, una detenida lectura de los hechos de la demanda y del concepto de la violación de los artículos 70, 73 de la Constitución Política, que se consideran infringidos, demuestra que la inconformidad de la amparista con la resolución impugnada radica en que:

"...fija y centra su decisión en el numeral 6º de ese artículo 213 (ci, Cód. Trab.), IGNORANDO por completo la mención que esa carta de despido hace (sic) mención, no sólo del numeral 6º, sino, y medularmente, del numeral 7º que viene a ser el verdaderamente aplicable por cuanto que la irresponsabilidad que se le dedujo al empleado no se basa en el tipo intencional o doloso, (odinal 6º), sino en el tipo de culpa `por imprudencia y descuido inexcusable', (ordinal 7º), siendo éste último ordinal el que se ajusta a la conducta reprochada al empleado para ordenar elementos normativos que configuran la JUSTA CAUSA PARA DESPEDIRLO.

Inexplicablemente, por decir lo menos, el Tribunal, a pesar de afirmar que 'hizo una valoración de pruebas conforme a derecho tomando en...

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