Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Octubre de 1993

PonenteCECILIO A. CASTILLERO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.A.A.R.,actuando en su propio nombre, ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de Hacer contenida en el Decreto No. 521 de 28 de junio de 1993, que entre cosas, dispone, "nombrar por un período de seis años a los Fiscales Superiores, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Primer Distrito Judicial de Panamá", decisión que condujo a su separación del cargo de fiscal Cuarto Superior, en el que fue reemplazado por el licenciado M.M..

La orden de hacer impugnada está contenida, también, en la nota DP-298-93 de 29 de junio de 1993, por medio de la cual la Jefe de Personal del Ministerio Público le comunica al licenciado A. su separación y el nombramiento, en su reemplazo, del licenciado M.M..

En el amparo se señalan como disposiciones constitucionales violadas, los artículos 17 y 32 de la Constitución de la República de Panamá.

Al describir los fundamentos de hechos y de derecho en que apoya su demanda de amparo, el demandante A. puntualiza:

Que se inició en el Ministerio Público como fiscal Primero Superior Interino (Decreto No. 984 de 22 de febrero de 1991), que luego se le designó en propiedad (Decreto No.1108 de 30 de abril de 1991), que más tarde, se le trasladó al cargo de Fiscal Auxiliar de la República (Decreto No.2093 de 29 de noviembre de 1991), retornando, después, a la Fiscalía Primera Superior (Decreto No. 4104 de 28 de enero de 19929) y que, finalmente, se le designó F.C. Superior el 20 de enero de 1993, cargo que ocupaba al momento en que se expidió el Decreto No. 521.

Añade el demandante, que en ninguno de los precitados cargos se señaló término para su desempeño, y que al "inexistir esa limitación, ha de entenderse su nombramiento en propiedad de manera indefinida".

Para el amparista, los Fiscales Superiores, al igual que los Magistrados y Jueces gozan de las mismas prerrogativas y garantías de estabilidad consignadas en el artículo 208 de la Constitución Nacional, por mandato de lo establecido en el artículo 220, y de lo que prescriben para todos los servidores públicos los artículos 207, 295 y 297 de nuestra Carta Fundamental. Esta garantía de estabilidad, a su juicio, no es cierto que vaya ligada a la existencia de la Carrera judicial, como se ha pretendido hacer ver en casos semejantes.

En cuanto al señalamiento hecho por la Procuraduría en los Considerados del Decreto No. 521, en el sentido de que había precluido el término para el cual fueron designados los Fiscales Superiores, el licenciado A. alega que en su caso se trata de "un razonamiento falaz porque apenas si se inició en el Ministerio Público en el año de 1991 y, en consecuencia, no había permanecido en dicha institución durante los seis años requeridos por el artículo 331 del Código Judicial".

De todo lo expuesto, infiere el demandante, que la separación del cargo de F. Superior que venía ocupando indefinidamente, extraña para él una sanción que le ha sido impuesta sin que se hubiere incoado un juicio que le permitiera defenderse. Por otra parte, agrega que la falta de un motivo válido que justificara su cesación en el cargo, constituye una manifiesta desviación de poder, según ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en precedente que el demandante comenta.

Ahora bien, luego de correr traslado al funcionario demandado, en este caso el señor P. General de la Nación, éste contestó mediante Oficio D.P.G.-982-93 de 3 de septiembre de 1993, el cual contiene el informe de rigor en estos casos y del cual transcribimos los párrafos en los que resume los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya la orden impugnada, a saber:

"El Procurador General de la Nación como ente o autoridad nominadora de los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial mediante el Decreto No. 52 del 28 de junio de 1993, en acto de discrecionalidad y de acuerdo con el artículo 331 del Código Judicial que señala el período de estos Agentes del Ministerio Público que estaban vencidos, procediendo a nombrar a los Fiscales Superiores I, II, III, IV.

En el Decreto, que obviamente no es una Resolución de insubsistencia o destitución o despido se deja consignado, en su parte motiva o de considerandos, que con el nuevo Código Judicial, vigente desde el 1 de abril de 1987, se establece en su artículo 331 el período para personas que ocupen los cargos de Fiscales Superiores.

Es evidente que cada seis años vence un período específico, así tenemos que con el nuevo Código, éste se inició el 1 de abril de 1987 y concluyó el 31 de marzo de 1993.

Conviene, en consecuencia, destacar que independientemente de los nombramientos denominados en propiedad, por omisión no se le asignó el período concreto que terminaba en fecha determinada.

Es del caso anotar, que el período del Procurador General de la Nación y sus suplentes, es de diez (10) años, y en el acto de nombramiento se determinó, tanto al titular, Lcdo. R.C. como a sus suplentes, que el período vence el 1 de enero de 1995.

No teniendo el recurrente en ninguno de sus decretos término para el ejercicio de los puestos, su (s) nombramiento (s) era de período indeterminado, porque se debió haber consignado en los mismos por expresa determinación del citado artículo 331 del Código Judicial.

La tan citada disposición legal en comento es de ineludible aplicación si deseamos que un funcionario tenga esa garantía de permanencia; más no estamos en presencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR