Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J. de la Cruz Bernal, actuando en su propio nombre y en interés de T.T. de Chism, presentó recurso de apelación contra auto de 22 de septiembre de 1993 dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que no admite amparo de garantías presentado contra auto de 26 de agosto de 1992, emitido por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

Por debidamente sustentado el recurso en tiempo oportuno, le corresponde al Pleno de la Corte decidir lo que corresponda en Derecho.

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo con las constancias procesales, el accionante interpuso recurso de alzada contra auto dictado por el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo de lo Penal, mediante el cual se llama a juicio a la señora de Chism como infractora de normas contenidas en el Capítulo I, Título X, Libro II del Código Penal.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia resolvió la apelación mediante auto de 1º de septiembre del presente año, en el que confirma el auto de proceder impugnado.

Contra la decisión original de llamamiento a juicio el licenciado J. de la C.B. presentó, ante el Primer Tribunal Superior de justicia del Primer Distrito Judicial, amparo de garantías constitucionales.

En la parte motiva del fallo que ahora se recurre, el Tribunal a quo consideró que el Licenciado Bernal carece de legitimación activa para demandar el amparo y, en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso por ser manifiestamente improcedente (ver artículo 2611 del Código Judicial, reformado por el Decreto De Gabinete Nº 50 de 20 de febrero de 1990).

A juicio del tribunal de amparo, la iniciativa procesal corrió a cargo de un profesional de la abogacía que no se encuentra afectado directamente por la resolución judicial atacada, correspondiéndole explicar y demostrar "en qué forma se encuentra vinculado con el interés" de la señora de Chism en cuanto a la revocatoria que pide, lo que no hizo. Advierte la Corte que la acción de amparo propuesta adolece de defectos formales y de técnica jurídica, complementarios de los señalados por el tribunal a quo, que igualmente tornan improcedente la acción.

En reiterada jurisprudencia este Pleno ha precisado la naturaleza jurídica de la acción de amparo de derechos fundamentales. Con tal propósito se ha descartado que esta institución de garantía constituya un recurso ordinario tendiente a revisar la actuación del juez en cuanto a la valoración de los medios...

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