Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Enero de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.F.O.N., actuando en nombre y representación de las sociedades EMPRESA INMOBILIARIA DEL PACÍFICO, S.A., INVERSIONES BOCHA, S.A., INMOBILIARIA RÍO ABAJO, S.A., POTENZA, S.A., INMUEBLES CONTINENTAL, S.A., INVERSIONES MOTILLI, S.A. y GAU, S.A., interpuso ante el Primer Tribunal Superior de Justicia amparo de garantías constitucionales contra el auto Nº 2687 de 29 de septiembre de 1994, dictado por el Juzgado Tercero del Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se "DECRETA y ORDENA la práctica de diligencia exhibitoria a los libros de contabilidad, estados de cuenta, facturas, recibos o comprobantes de cobro, contratos, documentos sustentadores de operaciones, cheques pagados y devueltos, informe de ingresos, auxiliar o detalle de las cuentas por pagar y por cobrar accionistas, informe y detalles de los dividendos declarados pagados y/o dejados de pagar y cualquier otro documento necesario. ..."

Básicamente las razones que esgrime el amparista para fundar su pretensión consisten en que el auto impugnado ordenó la práctica de una diligencia exhibitoria sobre todos los libros y documentos de las sociedades representadas por él, lo cual, a su juicio, violenta las garantías constitucionales previstas en los artículos 32 y 17 de la Carta Magna, por cuanto los artículos 88 y 89 del Código de Comercio establecen las reglas para que proceda una acción exhibitoria sobre los libros de comercio, reglas que fueron infringidas por el juez a quo.

En ese sentido, el recurrente considera que la resolución atacada "desconoce la prohibición que veda a los jueces el ordenar pesquisas, diligencias o examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes."

Pues bien, en su debida oportunidad, el Primer Tribunal Superior de Justicia resolvió la situación planteada mediante resolución fechada 6 de diciembre de 1994, actualmente apelado. En dicha resolución, el a quo expresó que el auto 2687, lejos de contradecir los artículos legales y constitucionales mencionados por el amparista, se ajusta a los mismos.

Para fundamentar este aserto, el Primer Tribunal manifestó que, "en cuanto a las limitaciones establecidas en el artículo 89 del Código de Comercio, el Juez Tercero en la resolución cuestionada ordenó a los peritos que procedieran a establecer los puntos indicados por el peticionario a fojas 4 del libelo de la solicitud". Y esto no importa un reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás papeles de las sociedades mencionadas, motivo por el cual no se evidencia injuridicidad alguna.

Contra la resolución emitida por el...

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