Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense GUERRA y GUERRA en nombre de sus poderdantes, señores G.D., J.M. y RAFAEL BLOTTA, ha solicitado aclaración de la Sentencia del Pleno, de 26 de febrero de 1997, en este proceso.

Este proceso es uno de amparo de garantías constitucionales de los que trata el Libro Cuarto del Código Judicial, Sobre Instituciones de Garantías, que comprende también los juicios de inconstitucionalidad y habeas corpus. Todos ellos se inician con una demanda (artículos 2552, 2569, 2607 del Código Judicial). Son procesos que corresponden a la jurisdicción constitucional.

La aclaración solicitada se formula en cuanto:

  1. Al punto de que la Sentencia de cuya aclaración se trata expresa que los actores en este proceso de amparo constitucional, no eran parte en el juicio ejecutivo hipotecario en que se dictó la resolución cuya revocatoria es el objeto de este amparo. Se pide la aclaración de cuál sería, entonces, el significado del artículo 1104 del Código Judicial, que establece que pueden recurrir, además de la parte agraviada, terceros agraviados.

    Sin dejar de observar que el artículo 1104 citado se refiere a interponer recursos ordinarios, no a interponer demandas que originen otro proceso, salta a la vista que los peticionarios no solicitan la aclaración de la parte resolutiva, que conforme al artículo 986 del Código Judicial es lo que puede ser aclarado, sino que pretenden discutir los méritos de la decisión proferida.

  2. En este otro punto los peticionarios piden que se aclare si la resolución de 26 de febrero de 1997 en referencia es auto o sentencia. Por la razón indicada, de no ser aclaración de la parte resolutiva, es obvio que lo planteado es improcedente. Hasta podría ser un debate académico interesante.

  3. En esta ocasión los peticionarios se refieren a lo resuelto por el Pleno el 29 de julio de 1992 en el proceso de amparo de garantía constitucional promovido por G.S.M. "en su calidad de albacea de las menores D.M.M.C. y C.E.M.C." contra el Juez Sexto Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, y aparentemente plantea una contradicción entre ésta decisión (de 29 de julio de 1992) y la resolución cuya aclaración nos ocupa.

    Naturalmente, este planteamiento no se justifica por múltiples razones. Es una petición de aclaración de un fallo que, como ya se ha indicado, debe referirse a la parte resolutiva; y, por otra parte, no es cosa extraña que la jurisprudencia cambie o se enriquezca, si fuere el caso. Cualquiera que...

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