Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Diciembre de 1997

Fecha19 Diciembre 1997

VISTOS:

Contra la resolución de 17 de noviembre de 1997, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, dentro de un proceso de amparo instaurado por K.F.D.S., contra el JUEZ SÉPTIMO DEL CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, mediante procurador judicial, por el cual el Tribunal Superior decidió no admitir la acción de amparo de garantías constitucionales, se ha interpuesto y sustentado en término recurso de apelación contra la expresada decisión por el procurador judicial del amparista, licenciado M.E.B..

Los escasos antecedentes dan cuenta que la firma DE MARC HARRIS Y OTROS promovieron acción de secuestro dentro del juicio ordinario que dicha firma ha propuesto contra la sociedad de abogados BOUTÍN LAW FIRM Y OTROS, dentro de cuya medida cautelar fue designado administrador judicial de la sociedad forense, el amparista. Durante su administración, el Administrador Judicial-amparista denunció ante el PRIMER JUZGADO NOCTURNO DE POLICÍA la sustracción de documentos y dicho juzgado procedió a requerir información al JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO en el sentido de si existía prohibición de retirar documentos de la sociedad secuestrada. Es en la contestación al informe al JUZGADO PRIMERO NOCTURNO DE POLICÍA, requerido por parte del JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO en donde ubica el amparista la lesión que motivó la proposición de la demanda de amparo de garantías constitucionales.

La resolución recurrida fundamenta su decisión de inadmitir la demanda de amparo en dos razones, a saber, la carencia de legitimación por parte del amparista, quien no tenía ningún derecho constitucional afectado, y, además, que el acto en que se percibe la violación constitucional no constituye una orden, citando y reproduciendo, al efecto, jurisprudencia de este Pleno en relación con la necesidad, en los procesos de amparo de garantías constitucionales, que el acto acusado revista la forma de una orden de hacer o de no hacer, que lesione derechos fundamentales del amparista. Con respecto al primer punto, la resolución recurrida manifiesta que "el funcionario de la jurisdicción civil demandado no ha expedido ninguna orden de hacer contra el postulante del amparo, lo que se erije como un requisito indispensable al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2306 (sic) del Código Judicial, para la viabilidad del mismo". Manifiesta el Tribunal que el oficio comentado pone en conocimiento...

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