Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Diciembre de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.F.P. ha presentado amparo de garantías constitucionales en nombre y representación de la persona jurídica WORLDSTAR INTERNET SERVICE, S.A contra la orden hacer expedida por el Fiscal Auxiliar de la República de Panamá, consistente en la práctica de una diligencia de allanamiento y registro en las oficinas de su representada, realizada a solicitud del Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos, y contra la orden de comiso de determinados bienes muebles, que califica de confiscación, y que le atribuye el último de los servidores públicos señalados.

Corresponde en esta etapa procesal que el Pleno determine la procedencia de la acción constitucional, previa constatación del cumplimiento de las normas que regulan este proceso constitucional, contenidas en el artículo 2610 y 2611 del Código Judicial y con la doctrina que, en materia de admisibilidad de esta acción constitucional, ha señalado este Pleno el reiterada jurisprudencia.

El amparo se dirige contra la orden "expedida por el licenciado CARLOS HERRERA en su condición de F.A. de la República, en el sentido de que se allanara y registrara la Oficina E2 del Edificio Plaza Ejecutiva, Obarrio, donde se encuentra domiciliada la empresa WORLDSTAR INTERNET SERVICE, S.A. y la posterior confiscación de bienes muebles (equipos y documentos) solicitada por parte del Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos". Como se aprecia, la acción constitucional de amparo de garantías constitucionales persigue que se revoquen, por parte de este Pleno, dos órdenes emanadas de autoridades públicas distintas, órdenes ocurridas dentro de un procedimiento sancionador que se tramita ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos, como consecuencia de una denuncia interpuesta ante ella por un tercero. Es evidente que la impugnación contra dos órdenes de hacer, proferidas por distintas autoridades públicas, contraviene lo que este Pleno ha expresado en número plural de ocasiones, en sede de admisibilidad de las demandas de amparo de garantÍas constitucionales, en el sentido de que no se puede, por medio de esta acción constitucional, demandarse la revocatoria de mas de una orden de hacer dictada o proferida por un servidor público, siendo así que el amparo, en la presente circunstancia, va dirigido contra mas de una orden de hacer, lo que, de por sí, es razón suficiente para no admitir la acción constitucional intentada.

De otra parte sin embargo, se desprende...

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