Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ARROCHA, BLANDON,

CASTRO & YOUNG, actuando en nombre y representación de JOSE GUILLERMO

LUTTRELL, ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra

LAS ÓRDENES contenidas en el Auto fechado 14 de diciembre de 1998, dictado por

el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en Sala Unitaria, en

virtud de medidas cautelares decretadas dentro de Proceso por Violación a los

Derechos de Autor propuesto por el amparista y JOSE GARZON contra COSTA

ESMERALDA, S.A., M.F. Y OTROS.

Admitida la demanda, se solicitó

informe sobre los hechos materia de este amparo, por lo que el funcionario

acusado remitió el expediente contentivo de la medida cautelar propuesta dentro

del proceso por violación a los Derechos de Autor, previamente mencionado.

Las órdenes impugnadas son las

contenidas en la parte resolutiva del citado Auto de 14 de diciembre de 1998,

dictado por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que

establece:

"-PREVIA REVOCATORIA del AUTO

No. 1050 de 15 de julio de 1998, emitido por el Juzgado Octavo de Circuito

Civil del Distrito de Panamá,

-ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS

MEDIDAS DE SUSPENSION decretadas sobre todas las fincas pertenecientes a la

sociedad COSTA ESMERALDA, S.A. y CLUB PLAYA ESMERALDA, S.A.;

-ORDENAR TAMBIEN COMUNICAR LO

RESUELTO A LA DIRECCION General del Registro Público a fin de que adopte las

medidas pertinentes."

Entre los hechos que fundamentan la

pretensión se señala:

La parte demandante solicitó medidas

cautelares, previas a la interposición de un proceso por violación a los

Derechos de Autor "presentado ante la reproducción no autorizada (plagio

servil) de los diseños urbanísticos de Costa Esmeralda, elaborados por los

ingenieros J.G.L. y J.G." y, para que en virtud de

esa petición, basada en la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, se dictara la

consiguiente resolución.

La medida solicitada se fundamentó

en el artículo 119 de la Ley No. 15 del 8 de agosto de 1994, consistiendo en lo

siguiente:

"...

  1. La

    suspensión de cualquier transacción, la suspensión de la inscripción de

    cualquier Acta de Junta Directiva, Acta de Junta de Accionistas, Reforma al

    Pacto Social, Acta de Disolución de la sociedad COSTA ESMERALDA, S. A, sociedad

    anónima debidamente constituida e inscrita en el Registro Público, actualizada

    a Ficha 123280 Rollo 12405 Imagen 136 de la Sección de Micropelículas

    (Mercantil).

  2. La

    suspensión de la inscripción de cualquier transacción, negociación,

    compraventa, hipoteca, segregación, donación, gravamen o acto alguno de

    registro sobre la Finca Nº 46645 Tomo 1101 Folio 292 de la Sección de Propiedad

    de la Provincia de Panamá, que constituye la Finca Madre donde se desarrolló el

    Proyecto Costa Esmeralda.

  3. La

    suspensión de la inscripción de cualquier transcripción, negociación,

    compraventa, hipoteca, gravamen o acto alguno de registro sobre varias Fincas,

    pertenecientes a las sociedades Costa Esmeralda, S. A. y Club de Playa Costa

    Esmeralda, S. A.

    ..."

    (Fs. 16)

    Posteriormente, el Juzgado Octavo

    Civil del Primer Circuito Judicial, mediante Auto 1050 de 15 de julio de 1998,

    decretó la medida en cuanto a lo solicitado en los números 2 y 3 antes

    transcritos pero no en relación al número 1, al señalar que su aplicación sólo

    es procedente en casos en que la pretensión sea real.

    Costa Esmeralda, S.A. se notificó

    de la medida cautelar decretada y anunció y sustentó apelación, por lo cual el

    Tercer Tribunal revocó el auto del a-quo y, en su lugar, ordenó el

    levantamiento de las medidas de suspensión y ordenó comunicar lo resuelto al

    Registro Público. En esta resolución, que es la atacada en amparo, se argumentó

    que el fallo de primera instancia, al decretar las medidas de suspensión,

    desatiende lo dispuesto en los artículos 554 y 557 del Código Judicial, pues

    estas normas exigen que la suspensión se refiera "a la cosa que es objeto

    de la demanda" y "que la pretensión presentada dentro de la cual se

    formula la solicitud sea real".

    A juicio del amparista estas medidas

    no se rigen por lo dispuesto en los citados artículos del Código Judicial, pues

    como se trata de un proceso por violaciones a los Derechos de Autor, de acuerdo

    a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 15 de 1994, "pueden ordenarse

    medidas de suspensión especiales y todas las medidas cautelares que según las

    circunstancias fuesen necesarias".

    En tal sentido, se argumenta que se

    ha violado el debido proceso legal que consagra el artículo 32 de la

    Constitución, por cuanto el tribunal ignoró el contenido del artículo 119 de la

    Ley 15 de 1995, que es la ley procesal aplicable y forzó la aplicación de

    normas del Código Judicial, exigiendo el cumplimiento de un trámite no previsto

    para el caso subjudice.

    También se alega que en el fallo se

    aplica "analógicamente" el artículo 19 de la citada Ley 15, porque el

    tribunal confunde las instituciones del...

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