Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ARROCHA, BLANDON,

CASTRO & YOUNG, actuando en nombre y representación de JOSE GUILLERMO

LUTTRELL, ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra

LAS ÓRDENES contenidas en el Auto fechado 14 de diciembre de 1998, dictado por

el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en Sala Unitaria, en

virtud de medidas cautelares decretadas dentro de Proceso por Violación a los

Derechos de Autor propuesto por el amparista y JOSE GARZON contra COSTA

ESMERALDA, S.A., M.F. Y OTROS.

Admitida la demanda, se solicitó

informe sobre los hechos materia de este amparo, por lo que el funcionario

acusado remitió el expediente contentivo de la medida cautelar propuesta dentro

del proceso por violación a los Derechos de Autor, previamente mencionado.

Las órdenes impugnadas son las

contenidas en la parte resolutiva del citado Auto de 14 de diciembre de 1998,

dictado por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que

establece:

"-PREVIA REVOCATORIA del AUTO

No. 1050 de 15 de julio de 1998, emitido por el Juzgado Octavo de Circuito

Civil del Distrito de Panamá,

-ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS

MEDIDAS DE SUSPENSION decretadas sobre todas las fincas pertenecientes a la

sociedad COSTA ESMERALDA, S.A. y CLUB PLAYA ESMERALDA, S.A.;

-ORDENAR TAMBIEN COMUNICAR LO

RESUELTO A LA DIRECCION General del Registro Público a fin de que adopte las

medidas pertinentes."

Entre los hechos que fundamentan la

pretensión se señala:

La parte demandante solicitó medidas

cautelares, previas a la interposición de un proceso por violación a los

Derechos de Autor "presentado ante la reproducción no autorizada (plagio

servil) de los diseños urbanísticos de Costa Esmeralda, elaborados por los

ingenieros J.G.L. y J.G." y, para que en virtud de

esa petición, basada en la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, se dictara la

consiguiente resolución.

La medida solicitada se fundamentó

en el artículo 119 de la Ley No. 15 del 8 de agosto de 1994, consistiendo en lo

siguiente:

"...

  1. La

    suspensión de cualquier transacción, la suspensión de la inscripción de

    cualquier Acta de Junta Directiva, Acta de Junta de Accionistas, Reforma al

    Pacto Social, Acta de Disolución de la sociedad COSTA ESMERALDA, S. A, sociedad

    anónima debidamente constituida e inscrita en el Registro Público, actualizada

    a Ficha 123280 Rollo 12405 Imagen 136 de la Sección de Micropelículas

    (Mercantil).

  2. La

    suspensión de la inscripción de cualquier transacción, negociación,

    compraventa, hipoteca, segregación, donación, gravamen o acto alguno de

    registro sobre la Finca Nº 46645 Tomo 1101 Folio 292 de la Sección de Propiedad

    de la Provincia de Panamá, que constituye la Finca Madre donde se desarrolló el

    Proyecto Costa Esmeralda.

  3. La

    suspensión de la inscripción de cualquier transcripción, negociación,

    compraventa, hipoteca, gravamen o acto alguno de registro sobre varias Fincas,

    pertenecientes a las sociedades Costa Esmeralda, S. A. y Club de Playa Costa

    Esmeralda, S. A.

    ..."

    (Fs. 16)

    Posteriormente, el Juzgado Octavo

    Civil del Primer Circuito Judicial, mediante Auto 1050 de 15 de julio de 1998,

    decretó la medida en cuanto a lo solicitado en los números 2 y 3 antes

    transcritos pero no en relación al número 1, al señalar que su aplicación sólo

    es procedente en casos en que la pretensión sea real.

    Costa Esmeralda, S.A. se notificó

    de la medida cautelar decretada y anunció y sustentó apelación, por lo cual el

    Tercer Tribunal revocó el auto del a-quo y, en su lugar, ordenó el

    levantamiento de las medidas de suspensión y ordenó comunicar lo resuelto al

    Registro Público. En esta resolución, que es la atacada en amparo, se argumentó

    que el fallo de primera instancia, al decretar las medidas de suspensión,

    desatiende lo dispuesto en los artículos 554 y 557 del Código Judicial, pues

    estas normas exigen que la suspensión se refiera "a la cosa que es objeto

    de la demanda" y "que la pretensión presentada dentro de la cual se

    formula la solicitud sea real".

    A juicio del amparista estas medidas

    no se rigen por lo dispuesto en los citados artículos del Código Judicial, pues

    como se trata de un proceso por violaciones a los Derechos de Autor, de acuerdo

    a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 15 de 1994, "pueden ordenarse

    medidas de suspensión especiales y todas las medidas cautelares que según las

    circunstancias fuesen necesarias".

    En tal sentido, se argumenta que se

    ha violado el debido proceso legal que consagra el artículo 32 de la

    Constitución, por cuanto el tribunal ignoró el contenido del artículo 119 de la

    Ley 15 de 1995, que es la ley procesal aplicable y forzó la aplicación de

    normas del Código Judicial, exigiendo el cumplimiento de un trámite no previsto

    para el caso subjudice.

    También se alega que en el fallo se

    aplica "analógicamente" el artículo 19 de la citada Ley 15, porque el

    tribunal confunde las instituciones del derecho de autor, "y extiende los

    efectos que prevee dicha norma jurídica, ante la modificación en la

    construcción de una obra de arquitectura o diseño, a los supuestos del plagio

    servil de planos de ingeniería".

    Además, se acusa al tribunal de

    haber omitido pronunciarse sobre la idoneidad de las pruebas presentadas para

    proceder a decretar las medidas, siendo que tales pruebas constituyen

    presunción grave del derecho reclamado.

    El Pleno procede a revisar lo

    expresado en el fallo dictado por el funcionario demandado (visible de fojas

    60-69 del cuaderno antecedente), en cuanto a los aspectos alegados por el

    amparista, a fin de determinar si se produce o no violación del debido proceso

    legal.

    En relación al punto de que se ha

    forzado la aplicación de normas del Código Judicial y de que se ignoró el

    trámite previsto en el artículo 119 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, la

    Corte observa que en la resolución dictada por el Tercer Tribunal Superior se

    analizó inicialmente lo resuelto por el juez de primera instancia, destacando

    que tomó la decisión amparándose en lo dispuesto por los artículos 117, 118 de

    la Ley 15 de 1994 y los artículos 554 y 557 del Código Judicial y, en ese

    sentido, accedió a decretar la segunda y tercera medida de suspensión, mas no

    la primera, por considerar que no entrañaba una pretensión de derecho real (fs.

    62-64). Seguidamente, realiza un recuento de "LA APELACION Y LA OPOSICION

    A LA APELACION", señalando que el opositor en su memorial "solicita

    que se deniegue la apelación impetrada y se mantenga en todas sus partes el

    Auto apelado ...".

    De lo expuesto se infiere que, a

    pesar de que la resolución de primer grado le fue adversa al

    demandante-opositor, ahora amparista, donde se negó la concesión de la medida

    de suspensión en un punto por considerar que la pretensión no era de naturaleza

    real con fundamento en las citadas normas de la Ley 15, en concordancia con los

    artículos 554 y 557 del Código Judicial, dicha circunstancia no fue cuestionada,

    puesto que se solicitó que el Auto apelado fuese confirmado en todas sus

    partes.

    Por tal razón, el sentenciador de

    segundo grado no profundiza en el tema de la aplicabilidad de las citadas

    normas del Código Judicial. Sin embargo, en la resolución dictada se cita el

    contenido del segundo párrafo del artículo 117 de la Ley 15 de 1994, que

    permite al titular de derechos reconocidos por la Ley de Derecho de Autor

    solicitar previo a la demanda "la adopción de las medidas cautelares de

    carácter general establecidas en el Código Judicial y la medidas cautelares de

    protección urgente indicadas en el artículo 119 de la presente Ley".

    Aunado a lo anterior, en la parte

    final de la resolución se aclara porqué no es aplicable al presente caso la

    figura de la suspensión que regula el artículo 119 de la Ley 15, veamos:

    "Tampoco

    sirven de fundamento jurídico a la Resolución apelada los artículos 118 y 119

    de la Ley 15 de 1994 ya que, si bien es cierto, dichas normas contemplan la

    figura de la SUSPENSION como medida cautelar, no menos cierto es que en ambos

    supuestos se trata de casos consumados de infracción a derechos de autor

    ajenos. Interpretar dichas normas de otra manera implicaría adelantar una

    condena contra los demandados antes de entrar a conocer el fondo del

    asunto." (fs. 69-antecedentes)

    En consecuencia, no es cierto que la

    autoridad demandada haya exigido un trámite no previsto en la ley para el

    presente caso al aplicar las normas del Código Judicial, pues estas eran las

    procedentes para decretar la medida cautelar de suspensión, cuando apenas se

    estaba demandando la posible violación de los derechos de autor.

    En tal sentido, el Tribunal se vio

    avocado al análisis de la pretensión, para determinar si era de naturaleza

    real, y por ese camino determinar si eran viables o no las medidas cautelares

    de suspensión pedidas y decretadas, según lo requiere el artículo 557 del

    Código Judicial. Pero, reiterando lo antes señalado, respecto a que la nueva

    ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos contempla, a su vez, "una

    especie de medidas cautelares que más que preventivas, tienen como presupuesto

    una INFRACCION O VIOLACION YA REALIZADA".

    Así, al revisar el expediente

    relativo a la solicitud de medida cautelar y el del proceso principal se

    percató que quienes solicitaron la medida tienen una pretensión contra la

    persona jurídica COSTA ESMERALDA, S.A., entre otros. Se destaca, entonces, el

    contenido de algunos hechos de la demanda; veamos:

    "...

    Según se

    narra en el hecho segundo de la demanda, los demandantes, que son profesionales

    de la ingeniería dedicados al ramo de la construcción, suscribieron

    "sendos contratos de servicios profesionales con la sociedad COSTA

    ESMERALDA, S. A. ... para la elaboración de todo el diseño urbanístico del

    proyecto COSTA ESMERALDA ..."

    Seguidamente,

    en los otros hechos de la demanda se narra que el representante legal de COSTA

    ESMERALDA, S.A. reemplazó a los profesionales de la ingeniería originalmente

    contratados y, en su lugar, designó al arquitecto JULIO HERRERA SERRANO quien, según

    los demandantes, reprodujo ilícitamente los...

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