Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense ARROCHA, BLANDON,
CASTRO & YOUNG, actuando en nombre y representación de JOSE GUILLERMO
LUTTRELL, ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra
LAS ÓRDENES contenidas en el Auto fechado 14 de diciembre de 1998, dictado por
el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en Sala Unitaria, en
virtud de medidas cautelares decretadas dentro de Proceso por Violación a los
Derechos de Autor propuesto por el amparista y JOSE GARZON contra COSTA
ESMERALDA, S.A., M.F. Y OTROS.
Admitida la demanda, se solicitó
informe sobre los hechos materia de este amparo, por lo que el funcionario
acusado remitió el expediente contentivo de la medida cautelar propuesta dentro
del proceso por violación a los Derechos de Autor, previamente mencionado.
Las órdenes impugnadas son las
contenidas en la parte resolutiva del citado Auto de 14 de diciembre de 1998,
dictado por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que
establece:
"-PREVIA REVOCATORIA del AUTO
No. 1050 de 15 de julio de 1998, emitido por el Juzgado Octavo de Circuito
Civil del Distrito de Panamá,
-ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS
MEDIDAS DE SUSPENSION decretadas sobre todas las fincas pertenecientes a la
sociedad COSTA ESMERALDA, S.A. y CLUB PLAYA ESMERALDA, S.A.;
-ORDENAR TAMBIEN COMUNICAR LO
RESUELTO A LA DIRECCION General del Registro Público a fin de que adopte las
medidas pertinentes."
Entre los hechos que fundamentan la
pretensión se señala:
La parte demandante solicitó medidas
cautelares, previas a la interposición de un proceso por violación a los
Derechos de Autor "presentado ante la reproducción no autorizada (plagio
servil) de los diseños urbanísticos de Costa Esmeralda, elaborados por los
ingenieros J.G.L. y J.G." y, para que en virtud de
esa petición, basada en la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, se dictara la
consiguiente resolución.
La medida solicitada se fundamentó
en el artículo 119 de la Ley No. 15 del 8 de agosto de 1994, consistiendo en lo
siguiente:
"...
La
suspensión de cualquier transacción, la suspensión de la inscripción de
cualquier Acta de Junta Directiva, Acta de Junta de Accionistas, Reforma al
Pacto Social, Acta de Disolución de la sociedad COSTA ESMERALDA, S. A, sociedad
anónima debidamente constituida e inscrita en el Registro Público, actualizada
a Ficha 123280 Rollo 12405 Imagen 136 de la Sección de Micropelículas
(Mercantil).
La
suspensión de la inscripción de cualquier transacción, negociación,
compraventa, hipoteca, segregación, donación, gravamen o acto alguno de
registro sobre la Finca Nº 46645 Tomo 1101 Folio 292 de la Sección de Propiedad
de la Provincia de Panamá, que constituye la Finca Madre donde se desarrolló el
Proyecto Costa Esmeralda.
La
suspensión de la inscripción de cualquier transcripción, negociación,
compraventa, hipoteca, gravamen o acto alguno de registro sobre varias Fincas,
pertenecientes a las sociedades Costa Esmeralda, S. A. y Club de Playa Costa
Esmeralda, S. A.
..."
(Fs. 16)
Posteriormente, el Juzgado Octavo
Civil del Primer Circuito Judicial, mediante Auto 1050 de 15 de julio de 1998,
decretó la medida en cuanto a lo solicitado en los números 2 y 3 antes
transcritos pero no en relación al número 1, al señalar que su aplicación sólo
es procedente en casos en que la pretensión sea real.
Costa Esmeralda, S.A. se notificó
de la medida cautelar decretada y anunció y sustentó apelación, por lo cual el
Tercer Tribunal revocó el auto del a-quo y, en su lugar, ordenó el
levantamiento de las medidas de suspensión y ordenó comunicar lo resuelto al
Registro Público. En esta resolución, que es la atacada en amparo, se argumentó
que el fallo de primera instancia, al decretar las medidas de suspensión,
desatiende lo dispuesto en los artículos 554 y 557 del Código Judicial, pues
estas normas exigen que la suspensión se refiera "a la cosa que es objeto
de la demanda" y "que la pretensión presentada dentro de la cual se
formula la solicitud sea real".
A juicio del amparista estas medidas
no se rigen por lo dispuesto en los citados artículos del Código Judicial, pues
como se trata de un proceso por violaciones a los Derechos de Autor, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 15 de 1994, "pueden ordenarse
medidas de suspensión especiales y todas las medidas cautelares que según las
circunstancias fuesen necesarias".
En tal sentido, se argumenta que se
ha violado el debido proceso legal que consagra el artículo 32 de la
Constitución, por cuanto el tribunal ignoró el contenido del artículo 119 de la
Ley 15 de 1995, que es la ley procesal aplicable y forzó la aplicación de
normas del Código Judicial, exigiendo el cumplimiento de un trámite no previsto
para el caso subjudice.
También se alega que en el fallo se
aplica "analógicamente" el artículo 19 de la citada Ley 15, porque el
tribunal confunde las instituciones del derecho de autor, "y extiende los
efectos que prevee dicha norma jurídica, ante la modificación en la
construcción de una obra de arquitectura o diseño, a los supuestos del plagio
servil de planos de ingeniería".
Además, se acusa al tribunal de
haber omitido pronunciarse sobre la idoneidad de las pruebas presentadas para
proceder a decretar las medidas, siendo que tales pruebas constituyen
presunción grave del derecho reclamado.
El Pleno procede a revisar lo
expresado en el fallo dictado por el funcionario demandado (visible de fojas
60-69 del cuaderno antecedente), en cuanto a los aspectos alegados por el
amparista, a fin de determinar si se produce o no violación del debido proceso
legal.
En relación al punto de que se ha
forzado la aplicación de normas del Código Judicial y de que se ignoró el
trámite previsto en el artículo 119 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, la
Corte observa que en la resolución dictada por el Tercer Tribunal Superior se
analizó inicialmente lo resuelto por el juez de primera instancia, destacando
que tomó la decisión amparándose en lo dispuesto por los artículos 117, 118 de
la Ley 15 de 1994 y los artículos 554 y 557 del Código Judicial y, en ese
sentido, accedió a decretar la segunda y tercera medida de suspensión, mas no
la primera, por considerar que no entrañaba una pretensión de derecho real (fs.
62-64). Seguidamente, realiza un recuento de "LA APELACION Y LA OPOSICION
A LA APELACION", señalando que el opositor en su memorial "solicita
que se deniegue la apelación impetrada y se mantenga en todas sus partes el
Auto apelado ...".
De lo expuesto se infiere que, a
pesar de que la resolución de primer grado le fue adversa al
demandante-opositor, ahora amparista, donde se negó la concesión de la medida
de suspensión en un punto por considerar que la pretensión no era de naturaleza
real con fundamento en las citadas normas de la Ley 15, en concordancia con los
artículos 554 y 557 del Código Judicial, dicha circunstancia no fue cuestionada,
puesto que se solicitó que el Auto apelado fuese confirmado en todas sus
partes.
Por tal razón, el sentenciador de
segundo grado no profundiza en el tema de la aplicabilidad de las citadas
normas del Código Judicial. Sin embargo, en la resolución dictada se cita el
contenido del segundo párrafo del artículo 117 de la Ley 15 de 1994, que
permite al titular de derechos reconocidos por la Ley de Derecho de Autor
solicitar previo a la demanda "la adopción de las medidas cautelares de
carácter general establecidas en el Código Judicial y la medidas cautelares de
protección urgente indicadas en el artículo 119 de la presente Ley".
Aunado a lo anterior, en la parte
final de la resolución se aclara porqué no es aplicable al presente caso la
figura de la suspensión que regula el artículo 119 de la Ley 15, veamos:
"Tampoco
sirven de fundamento jurídico a la Resolución apelada los artículos 118 y 119
de la Ley 15 de 1994 ya que, si bien es cierto, dichas normas contemplan la
figura de la SUSPENSION como medida cautelar, no menos cierto es que en ambos
supuestos se trata de casos consumados de infracción a derechos de autor
ajenos. Interpretar dichas normas de otra manera implicaría adelantar una
condena contra los demandados antes de entrar a conocer el fondo del
asunto." (fs. 69-antecedentes)
En consecuencia, no es cierto que la
autoridad demandada haya exigido un trámite no previsto en la ley para el
presente caso al aplicar las normas del Código Judicial, pues estas eran las
procedentes para decretar la medida cautelar de suspensión, cuando apenas se
estaba demandando la posible violación de los derechos de autor.
En tal sentido, el Tribunal se vio
avocado al análisis de la pretensión, para determinar si era de naturaleza
real, y por ese camino determinar si eran viables o no las medidas cautelares
de suspensión pedidas y decretadas, según lo requiere el artículo 557 del
Código Judicial. Pero, reiterando lo antes señalado, respecto a que la nueva
ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos contempla, a su vez, "una
especie de medidas cautelares que más que preventivas, tienen como presupuesto
una INFRACCION O VIOLACION YA REALIZADA".
Así, al revisar el expediente
relativo a la solicitud de medida cautelar y el del proceso principal se
percató que quienes solicitaron la medida tienen una pretensión contra la
persona jurídica COSTA ESMERALDA, S.A., entre otros. Se destaca, entonces, el
contenido de algunos hechos de la demanda; veamos:
"...
Según se
narra en el hecho segundo de la demanda, los demandantes, que son profesionales
de la ingeniería dedicados al ramo de la construcción, suscribieron
"sendos contratos de servicios profesionales con la sociedad COSTA
ESMERALDA, S. A. ... para la elaboración de todo el diseño urbanístico del
proyecto COSTA ESMERALDA ..."
Seguidamente,
en los otros hechos de la demanda se narra que el representante legal de COSTA
ESMERALDA, S.A. reemplazó a los profesionales de la ingeniería originalmente
contratados y, en su lugar, designó al arquitecto JULIO HERRERA SERRANO quien, según
los demandantes, reprodujo ilícitamente los...
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