Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense ARROCHA, BLANDON,
CASTRO & YOUNG, actuando en nombre y representación de JOSE GUILLERMO
LUTTRELL, ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra
LAS ÓRDENES contenidas en el Auto fechado 14 de diciembre de 1998, dictado por
el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en Sala Unitaria, en
virtud de medidas cautelares decretadas dentro de Proceso por Violación a los
Derechos de Autor propuesto por el amparista y JOSE GARZON contra COSTA
ESMERALDA, S.A., M.F. Y OTROS.
Admitida la demanda, se solicitó
informe sobre los hechos materia de este amparo, por lo que el funcionario
acusado remitió el expediente contentivo de la medida cautelar propuesta dentro
del proceso por violación a los Derechos de Autor, previamente mencionado.
Las órdenes impugnadas son las
contenidas en la parte resolutiva del citado Auto de 14 de diciembre de 1998,
dictado por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que
establece:
"-PREVIA REVOCATORIA del AUTO
No. 1050 de 15 de julio de 1998, emitido por el Juzgado Octavo de Circuito
Civil del Distrito de Panamá,
-ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS
MEDIDAS DE SUSPENSION decretadas sobre todas las fincas pertenecientes a la
sociedad COSTA ESMERALDA, S.A. y CLUB PLAYA ESMERALDA, S.A.;
-ORDENAR TAMBIEN COMUNICAR LO
RESUELTO A LA DIRECCION General del Registro Público a fin de que adopte las
medidas pertinentes."
Entre los hechos que fundamentan la
pretensión se señala:
La parte demandante solicitó medidas
cautelares, previas a la interposición de un proceso por violación a los
Derechos de Autor "presentado ante la reproducción no autorizada (plagio
servil) de los diseños urbanísticos de Costa Esmeralda, elaborados por los
ingenieros J.G.L. y J.G." y, para que en virtud de
esa petición, basada en la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, se dictara la
consiguiente resolución.
La medida solicitada se fundamentó
en el artículo 119 de la Ley No. 15 del 8 de agosto de 1994, consistiendo en lo
siguiente:
"...
-
La
suspensión de cualquier transacción, la suspensión de la inscripción de
cualquier Acta de Junta Directiva, Acta de Junta de Accionistas, Reforma al
Pacto Social, Acta de Disolución de la sociedad COSTA ESMERALDA, S. A, sociedad
anónima debidamente constituida e inscrita en el Registro Público, actualizada
a Ficha 123280 Rollo 12405 Imagen 136 de la Sección de Micropelículas
(Mercantil).
-
La
suspensión de la inscripción de cualquier transacción, negociación,
compraventa, hipoteca, segregación, donación, gravamen o acto alguno de
registro sobre la Finca Nº 46645 Tomo 1101 Folio 292 de la Sección de Propiedad
de la Provincia de Panamá, que constituye la Finca Madre donde se desarrolló el
Proyecto Costa Esmeralda.
-
La
suspensión de la inscripción de cualquier transcripción, negociación,
compraventa, hipoteca, gravamen o acto alguno de registro sobre varias Fincas,
pertenecientes a las sociedades Costa Esmeralda, S. A. y Club de Playa Costa
Esmeralda, S. A.
..."
(Fs. 16)
Posteriormente, el Juzgado Octavo
Civil del Primer Circuito Judicial, mediante Auto 1050 de 15 de julio de 1998,
decretó la medida en cuanto a lo solicitado en los números 2 y 3 antes
transcritos pero no en relación al número 1, al señalar que su aplicación sólo
es procedente en casos en que la pretensión sea real.
Costa Esmeralda, S.A. se notificó
de la medida cautelar decretada y anunció y sustentó apelación, por lo cual el
Tercer Tribunal revocó el auto del a-quo y, en su lugar, ordenó el
levantamiento de las medidas de suspensión y ordenó comunicar lo resuelto al
Registro Público. En esta resolución, que es la atacada en amparo, se argumentó
que el fallo de primera instancia, al decretar las medidas de suspensión,
desatiende lo dispuesto en los artículos 554 y 557 del Código Judicial, pues
estas normas exigen que la suspensión se refiera "a la cosa que es objeto
de la demanda" y "que la pretensión presentada dentro de la cual se
formula la solicitud sea real".
A juicio del amparista estas medidas
no se rigen por lo dispuesto en los citados artículos del Código Judicial, pues
como se trata de un proceso por violaciones a los Derechos de Autor, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 15 de 1994, "pueden ordenarse
medidas de suspensión especiales y todas las medidas cautelares que según las
circunstancias fuesen necesarias".
En tal sentido, se argumenta que se
ha violado el debido proceso legal que consagra el artículo 32 de la
Constitución, por cuanto el tribunal ignoró el contenido del artículo 119 de la
Ley 15 de 1995, que es la ley procesal aplicable y forzó la aplicación de
normas del Código Judicial, exigiendo el cumplimiento de un trámite no previsto
para el caso subjudice.
También se alega que en el fallo se
aplica "analógicamente" el artículo 19 de la citada Ley 15, porque el
tribunal confunde las instituciones del...
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