Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999

Ponente<p class=MsoNormal style='text-align:justify'>El contenido esencial del debido proceso, por lo tanto, se integra con los derechos a obtener la tutela jurisdiccional, de ser juzgado por tribunal competente independiente e imparcial preestablecido en la ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo,...
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

J.P., actuando por conducto

de su procurador judicial, el licenciado C.E.C.G., ha

promovido acción constitucional de amparo de garantías constitucionales contra

la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, en la Contraloría General de la

República, a los efectos de que se revoque la resolución expedida por el

expresado ente jurisdiccional de cuentas, distinguida como resolución DRP

425-98, de 1º de octubre de 1998, en cuya virtud se rechazó de plano incidente

de rescisión del depósito judicial sobre fondos del Banco denominado BANK OF

CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL, S.A.

La demanda de amparo fue admitida

mediante resolución de 30 de marzo de 1998, requiriéndose en la misma el

correspondiente informe de conducta, en cual fue cumplido por la entidad

pública demandada, mediante Nota DRP 1500 C-50, de 1º de diciembre del año en

curso. El magistrado sustanciador consideró oportuno requerirle a la entidad

pública demandada el expediente contentivo de las actuaciones dentro de las

cuales se encontraba el acto jurisdiccional demandado, el que fue remitido el

día 4 de diciembre de 1998.

El procurador judicial del amparista

señala, en su extensa demanda de amparo de garantías constitucionales, indica

que la entidad pública acusada, aún a sabiendas que existía secuestro sobre

parte de los fondos depositados en el Banco ya individualizado, decretó

secuestro sobre la totalidad de los fondos existentes, lo que no podía, en su

apreciación, realizar, derivando de dicha conducta una violación al debido

proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política. Es evidente

que el amparista ha pasado por alto el precepto contenido en el artículo 548

del Código Judicial, que, a texto expreso, permite el secuestro sucesivo de

bienes secuestrados.

Consta en el expediente que,

mediante resolución 348-98, de 18 de agosto de 1998, se decretó por parte de la

autoridad demandada secuestro sobre los fondos existentes en la entidad

bancaria ya mencionada, el cual fue oportunamente comunicado al Banco Nacional

de Panamá, entidad bancaria en la que se encontraban fondos del BCCI, mediante

oficio Nº 251-DRP-C-50, de 5 de marzo de 1998. Consta en el expediente que

mediante Resolución nº 348-98, de 18 de agosto de 1998, la Dirección de

Responsabilidad Patrimonial concluyó el juicio de cuentas, ordenando el

reintegro al Tesoro Nacional de las mencionadas sumas, y no fue sino hasta el 9

de septiembre del año en curso que el amparista promovió el incidente de

rescisión del depósito, petición ésta que fue rechazada por extemporánea,

mediante la resolución acusada No. 425-98, de 1º de octubre de 1998, y

confirmada mediante resolución Nº 461-98, de 20 de octubre de 1998, notificadas

a las partes el día 28 de octubre del año en curso. Cabe destacar que mediante

auto No. 1000, de 5 de mayo de 1993, el JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ decretó secuestro sobre fondos existentes en

el BCCI, pero no aparece acreditado en el expediente, que tal medida cautelar

fuese comunicada al Banco Nacional de Panamá, sino al liquidador del BCCI,

mediante oficio No. 663, de 5 de mayo de 1998. Más aún: consta en el expediente

comunicación remitida por el Banco Nacional de Panamá a la Dirección de

Responsabilidad Patrimonial, donde comunica que no existe en dicha institución

registro de cautelación a favor del Juzgado 3º. (véase foja 1.498 (Tomo II).

Corresponde, una vez hecha una

síntesis apretada de los principales aspectos procesales contenidos en el

expediente remitido, analizar la demanda de amparo de garantías constitucionales.

Cabe repetir una vez más lo que ya

ha dicho este Pleno en un número crecido de ocasiones al examinar este proceso

constitucional, que no constituye un cauce idóneo para revisar la actuación de

una autoridad jurisdiccional, sino examinar si dicha autoridad, al ejercer la

función jurisdiccional, ha infringido los derechos fundamentales del

peticionario y, si así fuese, proceder a conceder el amparo, revocando los

actos lesivos a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto que, de admitir

que mediante este remedio constitucional extraordinario, se pudiese revisar la

actuación jurisdiccional, se convertiría la acción de amparo en una tercera

instancia, desnaturalizando su naturaleza de proceso constitucional de tutela

de los derechos...

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