Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999
Ponente | <p class=MsoNormal style='text-align:justify'>El contenido esencial del debido proceso, por lo tanto, se integra con los derechos a obtener la tutela jurisdiccional, de ser juzgado por tribunal competente independiente e imparcial preestablecido en la ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo,... |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
J.P., actuando por conducto
de su procurador judicial, el licenciado C.E.C.G., ha
promovido acción constitucional de amparo de garantías constitucionales contra
la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, en la Contraloría General de la
República, a los efectos de que se revoque la resolución expedida por el
expresado ente jurisdiccional de cuentas, distinguida como resolución DRP
425-98, de 1º de octubre de 1998, en cuya virtud se rechazó de plano incidente
de rescisión del depósito judicial sobre fondos del Banco denominado BANK OF
CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL, S.A.
La demanda de amparo fue admitida
mediante resolución de 30 de marzo de 1998, requiriéndose en la misma el
correspondiente informe de conducta, en cual fue cumplido por la entidad
pública demandada, mediante Nota DRP 1500 C-50, de 1º de diciembre del año en
curso. El magistrado sustanciador consideró oportuno requerirle a la entidad
pública demandada el expediente contentivo de las actuaciones dentro de las
cuales se encontraba el acto jurisdiccional demandado, el que fue remitido el
día 4 de diciembre de 1998.
El procurador judicial del amparista
señala, en su extensa demanda de amparo de garantías constitucionales, indica
que la entidad pública acusada, aún a sabiendas que existía secuestro sobre
parte de los fondos depositados en el Banco ya individualizado, decretó
secuestro sobre la totalidad de los fondos existentes, lo que no podía, en su
apreciación, realizar, derivando de dicha conducta una violación al debido
proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política. Es evidente
que el amparista ha pasado por alto el precepto contenido en el artículo 548
del Código Judicial, que, a texto expreso, permite el secuestro sucesivo de
bienes secuestrados.
Consta en el expediente que,
mediante resolución 348-98, de 18 de agosto de 1998, se decretó por parte de la
autoridad demandada secuestro sobre los fondos existentes en la entidad
bancaria ya mencionada, el cual fue oportunamente comunicado al Banco Nacional
de Panamá, entidad bancaria en la que se encontraban fondos del BCCI, mediante
oficio Nº 251-DRP-C-50, de 5 de marzo de 1998. Consta en el expediente que
mediante Resolución nº 348-98, de 18 de agosto de 1998, la Dirección de
Responsabilidad Patrimonial concluyó el juicio de cuentas, ordenando el
reintegro al Tesoro Nacional de las mencionadas sumas, y no fue sino hasta el 9
de septiembre del año en curso que el amparista promovió el incidente de
rescisión del depósito, petición ésta que fue rechazada por extemporánea,
mediante la resolución acusada No. 425-98, de 1º de octubre de 1998, y
confirmada mediante resolución Nº 461-98, de 20 de octubre de 1998, notificadas
a las partes el día 28 de octubre del año en curso. Cabe destacar que mediante
auto No. 1000, de 5 de mayo de 1993, el JUZGADO TERCERO DE CIRCUITO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ decretó secuestro sobre fondos existentes en
el BCCI, pero no aparece acreditado en el expediente, que tal medida cautelar
fuese comunicada al Banco Nacional de Panamá, sino al liquidador del BCCI,
mediante oficio No. 663, de 5 de mayo de 1998. Más aún: consta en el expediente
comunicación remitida por el Banco Nacional de Panamá a la Dirección de
Responsabilidad Patrimonial, donde comunica que no existe en dicha institución
registro de cautelación a favor del Juzgado 3º. (véase foja 1.498 (Tomo II).
Corresponde, una vez hecha una
síntesis apretada de los principales aspectos procesales contenidos en el
expediente remitido, analizar la demanda de amparo de garantías constitucionales.
Cabe repetir una vez más lo que ya
ha dicho este Pleno en un número crecido de ocasiones al examinar este proceso
constitucional, que no constituye un cauce idóneo para revisar la actuación de
una autoridad jurisdiccional, sino examinar si dicha autoridad, al ejercer la
función jurisdiccional, ha infringido los derechos fundamentales del
peticionario y, si así fuese, proceder a conceder el amparo, revocando los
actos lesivos a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto que, de admitir
que mediante este remedio constitucional extraordinario, se pudiese revisar la
actuación jurisdiccional, se convertiría la acción de amparo en una tercera
instancia, desnaturalizando su naturaleza de proceso constitucional de tutela
de los derechos...
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