Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1999

Ponente<p class=MsoNormal style='text-align:justify'>El contenido esencial del debido proceso, por lo tanto, se integra con los derechos de ser juzgado por tribunal competente independiente e imparcial preestablecido en la ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo, obtener una sentencia de fondo que...
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

D.P., representado por la

firma forense BARRANCOS & RODRÍGUEZ, S.P.C., ha promovido acción

constitucional de amparo de garantías constitucionales contra la JUNTA DE

CONCILIACIÓN Y DECISIÓN No.12, con sede en la Provincia de H., con la

finalidad de que, previa concesión de la acción constitucional, se revoque la

orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de

1997.

Mediante resolución de 14 de

diciembre del año en curso, se resolvió por el Magistrado Ponente admitir la

acción de amparo y, como su consecuencia, requerir a la autoridad

jurisdiccional demandada el envío de la actuación o un informe de la conducta

imputada, cosa que realizó la autoridad jurisdiccional acusada remitiendo al

efecto el expediente del proceso laboral.

ANTECEDENTES

El señor D.J.P. instauró

demanda laboral por despido injustificado contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, R.L., quedando radicada en la JUNTA DE

CONCILIACIÓN Y DECISIÓN Nº12, con S. en Chitré, Provincia de H.. Consta

a foja 149 el exhorto librado por dicho despacho, a objeto de notificar la

fecha de verificación de la audiencia para el 29 de mayo de 1997. Se aprecia de

fojas 155 a 159 la contestación de la demanda por parte del apoderado legal de

la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, R.L.

Concluida la fase probatoria,

firmaron las personas que intervinieron en el acta de la audiencia, tal como se

aprecia a foja 604 del expediente que contiene los antecedentes del caso. En

efecto, aparece las firmas del Coordinador de la Junta de Conciliación y

Decisión Nº 12: el representante de los empleadores y de los trabajadores, así

como también la parte demandante y demandada en el proceso.

La JUNTA DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN

Nº 12 con S. em Chitré, profirió el Auto Nº 39-JCD-12 para mejor proveer, de

fecha 1o. de septiembre de 1997, por el cual "DECRETA realizar una

Inspección Ocular a los libros, archivos, correspondencias y verificar el

recorrido del plan vehicular, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito José Del

Carmen Domínguez, R.L., la cual se llevará a cabo el Viernes cinco (5) de

septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a las nueve (9:00 a.m.)

de la mañana". El referido Auto fue firmado por L.A.B.,

Coordinador de la Junta de Conciliación y Decisión Nº12, así como por la

licenciada E.P.D.G., representante de los empleadores y HERIBERTO

MARCIAGA, representante de los trabajadores (f-679).

El 11 de noviembre de l997. la Junta

de Conciliación y Decisión Nº 12, dictó sentencia en el proceso laboral que nos

ocupa, declarando justificado el despido de D.P. y, en consecuencia,

absuelve a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, R.L.,

integrado el tribunal por L.A.B., Coordinador de la Junta de

Conciliación y Decisión Nº 12; licenciada E.P.D.G., en carácter de

representante de los empleadores y J.L.B.. representante de los

trabajadores.

POSICIÓN

DEL PLENO

La acción constitucional estima que

el acto acusado violó la garantía del debido proceso. Dicha infracción ha sido

objeto de copiosa jurisprudencia, toda vez que es rara la acción constitucional

de amparo de garantías constitucionales en que no se invoque la infracción del

precepto constitucional contenido en el artículo 32 de la Constitución

Política. De allí que se haya enriquecido notablemente la doctrina

jurisprudencial con respecto a la medular garantía constitucional, y que, de

manera muy apretada podríamos decir que protege el derecho de defensa en todo

proceso y la tutela judicial efectiva.

La garantía del debido proceso que

incorpora la Constitución Política en su artículo 32, tiene un rancio abolengo

como institución fundamental garantizadora de los derechos fundamentales en

todas nuestras Cartas Constitucionales, y ha sido objeto de copiosísima

jurisprudencia por parte de este Pleno. Consiste, como ha puntualizado el

M.A.H., en "una institución instrumental en virtud de la

cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que

se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas

por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e

imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la

parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del

proceso y de contradecir las aportadas por el contraparte, de hacer uso de los

medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales

motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender

efectivamente sus derechos" (ARTURO, H., "El Debido Proceso",

Editorial Temis, S.A.. Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1996, pág. 54).

Desde la...

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