Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense RAÚL CÁRDENAS Y ASOCIADOS, en representación de E.G.D., interpuso recurso de apelación contra el Auto de 14 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, con sede en Las Tablas, Provincia de Los Santos, en que declara no viable la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el señor E.G., contra el Gobernador de la Provincia de Los Santos.

Al interponer la demanda de amparo de garantías constitucionales, el amparista señaló que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en su calidad de Tribunal Constitucional de Amparo de Garantías Constitucionales, lo remitió a la vía contencioso administrativa. En este sentido, el recurrente expresa que el hecho de que Gobernador de la Provincia de Los Santos ordenara al Alcalde Municipal del Distrito de Pedasí, la reapertura de un camino público sobre fincas privadas del accionante por donde ha de hacerse la vía pública, conlleva un proceso de expropiación, lo cual no ha iniciado, además de que al realizarse la misma sin una previa indemnización, vulnera las garantías constitucionales que protegen el derecho de propiedad privada

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución de 14 de noviembre de 2000, declaró no viable la acción de amparo propuesta contra el Gobernador de la Provincia de Los Santos, señor L.C.V., fundamentando su decisión así:

"...

Al respecto, debe este Tribunal indicar que existen múltiples pronunciamientos de nuestra máxima Corporación de Justicia donde se ha dejado establecido que en los casos en que la acción recaiga sobre un acto de naturaleza administrativa susceptible de ser impugnado mediante alguno de los procesos contenciosos administrativos, resulta imprescindible agotar este medio procesal, antes de presentar la acción de amparo de garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 2606 del Código Judicial,..."

Esta Máxima Corporación de Justicia, una vez analizadas las constancias procesales, se apronta a externar los siguientes comentarios:

Al expresar el amparista los hechos en que fundamenta su acción, revela que no agotó la vía gubernativa para que se concediera su pretensión, es decir, que no se observa que hayan presentado los Recursos de Reconsideración con Apelación en Subsidio contra el Gobernador de la Provincia de Los Santos.

Ya esta Colegiatura ha señalado innumerables veces, conforme al numeral 2 del artículo 2606 del Código...

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