Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado EDUARDO NELSON, en representación de J.A.B.M., presentó recurso de apelación contra la resolución de 31 de octubre de 1996, mediante la cual el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA no acoge la acción de amparo de garantías constitucionales formulada contra la orden de hacer contenida en la resolución de 11 de abril de 1996 dictada por el JUEZ SÉPTIMO DE CIRCUITO DE PANAMÁ, RAMO PENAL, en la que concedió apelación interpuesta contra la resolución del 21 de marzo de 1996.

Presentada y sustentada la apelación, dentro del término legal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia pasa a resolver el referido negocio.

La decisión adoptada por el a-quo se fundamenta en lo siguiente:

"...

A juicio de esta Superioridad, al concederse un recurso de apelación anunciado contra la resolución de 21 de marzo de 1996, no se le está ordenando ni mandando al amparista, señor, J.A.B.M., que cumpla o ejecute determinado acto. Es decir que tal resolución no contiene un mandato imperativo. En el auto en mención se está indicando un trámite, o sea que es una providencia de mero trámite sin contener orden alguna.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Superioridad en el Auto calendado el 16 de enero de 1996, mediante el cual se decidió no acoger el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por J.L.L. contra la Juez Octava del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal. ...

En resumen, siendo que la presente demanda ha sido enderezada contra una resolución que no constituye una orden de hacer, que son a las que alude el artículo 50 de la Carta Magna, esta Superioridad considera la presente demanda manifiestamente improcedente; y, en consecuencia, estima no debe acogerla, en base a lo preceptuado en el artículo 2611 del Código Judicial, según quedó reformado por el Decreto de Gabinete Nº 50 de 20 de febrero de 1990 ...".

Esta decisión la rebate el apoderado judicial del señor J.A.B.M., en el sentido que se recurre en amparo de garantías constitucionales, dado que, según él "el acto impugnado imprime a la causa un trámite que no está previsto en la ley". Según el criterio del amparista "la resolución que niega un Recurso de Apelación contra una sentencia absolutoria sólo puede ser impugnada a través del instrumento procesal denominado Recurso de Hecho que regulan los artículos 1137 y s. s. del Código Judicial". Contrario a lo anterior, continúa manifestando el amparista, el juez de la causa concede el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 1996, mediante un proveído del 11 de abril del mismo año, incumpliendo así con el debido proceso que contempla el artículo 32 de nuestra Constitución.

Censura el amparista que el trámite del tribunal de la causa ha debido consistir en que no podía admitirse apelación contra la resolución que concede el recurso de apelación contra la decisión de 21 de noviembre de 1996, toda vez que, con arreglo al artículo 476 del Código Judicial, debió ser declarado extemporáneo. Señala el amparista que la infracción cometida consiste en que, en lugar de declarar el recurso interpuesto extemporáneo por haberlo interpuesto en una fecha posterior a la que se deben tener por notificados a los miembros del MINISTERIO PÚBLICO, que es de 48 horas, dicha resolución judicial, al consistir en un proveído de mero obedecimiento, no era susceptible de recurso alguno. Es evidente...

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