Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. H.C.R., actuando en representación de TUNA PAN PACIFICO, COMPAÑIA ANONIMA, ha interpuesto amparo de garantías constitucionales contra las órdenes de hacer dictadas dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado promovido por J.P.M. contra M/N PAN PACIFIC.

  1. Fundamento de la demanda.

    Las órdenes de hacer cuya revocatoria pide el amparista, todas dictadas dentro del proceso antes señalado son las siguientes:

    "I. Orden de hacer por la que el Tribunal pretermitió en el expediente que contiene el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado, promovido por J.P.M. .VS. M/N PAN PACIFIC, que personal subalterno haya sustraído del expediente la foja Nº 31, contentiva de la resolución de 19 de mayo de 1995, por la que se resolvió el ARCHIVO del expediente y su inscripción en el libro de Salida ..."

  2. Orden de Hacer, mediante la cual el Tribunal Marítimo de Panamá, rompe la estabilidad del proceso IN REM, al otorgar al demandante J.P.M., certificación cada año durante los últimos ocho (8), en las que hace constar la presentación de la demanda, con el pretexto de interrumpir la prescripción de la acción ..."

  3. Orden Verbal de No Hacer, por la que el Tribunal se niega a resolver EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO ..."

    En la demanda se formula pretensión consistente en que la misma sea acogida y se requiera al funcionario acusado por la expedición de las órdenes que éstas sean suspendidas y que envíe a esta superioridad un informe acerca de los hechos y el expediente a que se contraen las órdenes acusadas.

    Plantea el amparista que las órdenes impugnadas infringen los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

    En cuanto a la primera orden de hacer atacada, por la que se "pretermiten actos procesales", alega el amparista que la violación del artículo 17 de la Constitución Nacional se produce en conjunción con el artículo 32, en la medida que las garantías del debido proceso legal encuentran fundamento en algún texto de Ley. De ese modo afirma que el artículo 17 subordina al Tribunal Marítimo al texto claro de los artículos 391, en congruencia con el artículo 493 de la Ley 8 de 1982, donde se prevé el procedimiento idóneo que accede y autoriza revisar con posterioridad una resolución, sentencia o auto ejecutoriado por el que se pone fin al proceso.

    Lo anterior se trae a colación, pues, en primer lugar, se alega la existencia de la Resolución de 19 de mayo de 1995 expedida por el Tribunal Marítimo, en la que se ordenó el archivo del expediente, razón que a su...

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