Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense JOVANÉ, BIEBERACH & VALDÉS ROCA presentó en la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, en nombre y representación de M.J.A.D.J., K.M.J.A. y J.J.A.D.F., acción de amparo de garantías constitucionales a fin de que sea revocada y se deje sin efecto legal la orden de no hacer contenida en la Resolución de 27 de agosto de 1999 emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

En dicha Resolución, se inhibió de pronunciarse el Tribunal sobre el fondo del auto Nº 155 de 7 de mayo de 1998, dictado por el Juez Primero del Circuito de lo Penal de la Provincia de Coclé, que reemplazó la pena de prisión de 36 meses que le había impuesto a ARSENIO ROSALES CENTENO mediante sentencia de 13 de noviembre de 1996, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de los esposos D.D.C.J.S. (Q.E.P.D.) y MARÍA DE LA CRUZ AGUILAR DE J. (Q.E.P.D.), quienes eran los padres de las amparistas.

Los antecedentes del caso revelan que los esposos JAÉN AGUILAR fallecieron el 5 de mayo de 1994, víctimas de una colisión del automóvil en que se encontraban con el autobús de la ruta Santiago-Panamá que iba conducido por A.R.C., cuyo manejo desordenado, negligente y su velocidad desmedida -según las actoras- provocaron los decesos.

La mencionada sentencia de primer grado fue apelada por el inculpado, siendo confirmada la decisión primaria por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante fallo de 10 de abril de 1997; esta decisión fue recurrida en casación, confirmando la decisión la Sala de lo Penal de esta Corporación de Justicia, al no casar esta sentencia, mediante fallo de 3 de febrero de 1998.

Al regresar el expediente al Juzgado de origen, para ejecutar la decisión y, pese a constituirse cosa juzgada, y en lugar de cumplir la norma anterior, el Juez Primero del Circuito de lo Penal de Coclé "de modo inexplicable", el 1º de junio de 1998 dictó una resolución suspendiendo la ejecución de la sentencia por él impuesta hacía más de dos (2) años, y tres (3) meses después de que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema dictaminó no casar la sentencia del ad-quem, que confirmaba la del a-quo.

Esta sentencia de suspensión condicional de la pena fue anulada en apelación por el Tribunal de segundo grado mediante fallo de 19 de octubre de 1998, porque no se le había corrido traslado de la solicitud de suspensión a la acusación particular.

Entonces el Juez Primero del Circuito Penal de Coclé dictó el auto Nº 155 de 7 de mayo de 1999, mediante el cual reemplazó la pena de tres (3) años de prisión que le había impuesto a A.R.C., por la de 225 días-multa; ésta última decisión fue apelada ante el ad-quem, quien se inhibió mediante el fallo impugnado mediante este proceso constitucional de amparo.

Además, las amparistas presentan varios hechos colaterales a los del procedimiento, que consisten en lo siguiente:

Que el justiciado ROSALES CENTENO nunca fue detenido porque nunca ha dejado de gozar del beneficio de una fianza de excarcelación establecida por el a-quo, en la suma de B/.1,500.00 -pese a ocasionar dos muertes-, sin perjuicio de que continúa ejerciendo su ocupación de conductor de bus.

Que, pese a que el artículo 2398 del Código Judicial establece que es al momento de dictar sentencia definitiva, cuando el Juzgador puede suspender condicionalmente la ejecución de la pena, o reemplazar la pena de prisión no mayor de tres (3) años sino es posible la suspensión de la ejecución de la pena, el Juez Primero del Circuito Penal de Coclé dictó el 1º de junio de 1998 la resolución objeto de este amparo, que ordenó la suspensión de la ejecución de la pena de tres (3) años de prisión impuesta a A.R.C..

Añade el letrado que el mismo día que el Licdo. T.T.B. recibió el poder en sustitución del L.. R.A.N.C. -28 de mayo de 1998-, presentó la solicitud de reemplazo de la pena de prisión por la de días-multa, en concordancia con los artículos 2382 del Código Judicial y 82 del Código Penal, siendo que habían transcurrido más de dos meses desde que terminó el proceso, luego que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema decidió no casar la sentencia del ad-quem, por lo que esta última sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada.

Que por ende, el Licdo. N.C. no tenía ya poder que sustituir, siendo nulas ambas actuaciones sustitución de poder y solicitud de reemplazo de la pena.

Que por ser tramitada la solicitud de reemplazo de la pena como un incidente, el mismo era susceptible de recurso de apelación.

Considera los representantes de las actoras que de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR