Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Febrero de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense GUERRA Y GUERRA, actuando en nombre y representación del INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR (INTECSU), ha interpuesto demanda de amparo de garantías constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la Nota 1158-DGS-99 de 9 de diciembre de 1999, proferida por el Dr. ESTEBAN MORALES, D. General de Salud Pública del Ministerio de Salud.

La orden de hacer objeto de amparo señala que las prácticas clínicas a realizar por los estudiantes de Técnico Superior en Enfermería que adelantan estudios en el Instituto Técnico Superior (INTECSU), deben limitarse a actividades compatibles con el perfil de Técnico de Enfermería dictado por la Universidad de Panamá.

Seguidamente se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión exigibles para estos procesos conforme lo establecen los artículos 2610 y 654 del Código Judicial.

En este sentido se observa que el libelo cumple con las exigencias normadas por el artículo 2610 del Código Judicial, ya que hace mención expresa de la orden impugnada; señala el nombre del servidor público que la impartió; así como la Institución a la que pertenece; establece los hechos en que fundamenta su pretensión; y las garantías fundamentales que considera violadas y el concepto en que lo han sido.

Pero se advierte una omisión que impide admitir la acción; al expresar el amparista los hechos en que fundamenta su acción, revela que no agotó la vía gubernativa para que se concediera su pretensión.

Ya esta Colegiatura ha señalado innumerables veces, conforme al numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, que "sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos para la impugnación de la resolución judicial de que se trate". El Pleno de esta Corporación ha sido reiterativo al señalar, con fundamento en la norma antes citada, que no cabe el recurso de amparo contra resoluciones que admiten medios ordinarios de impugnación. De modo pues, que sólo es admisible la presente acción de amparo, cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate.

El tipo de...

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