Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales propuesta por el licenciado C.A.M., en representación de A.L.T., contra la orden de hacer contenida en la resolución 605-97 S.N., de 13 de octubre de 1997, dictada por la Juez Segunda Seccional de Menores.

La alzada se dirige contra fallo de 16 de julio de 1998, dictado por el Primer Tribunal Superior, que DENIEGA la iniciativa constitucional.

Por anunciado y sustentado el recurso en tiempo oportuno, se pasa a decidir.

El Primer Tribunal desestimó el cargo de violación del art. 32 constitucional, consistente en que no se le corrió en traslado al Ministerio Público "la solicitud de suspensión de reglamentación de visita impetrada por la contraparte" (f. 54), por considerar que "tal anomalía debió reclamarse mediante el incidente de nulidad correspondiente antes de intentar la acción de amparo", además de que "consta en el antecedente que el correspondiente Agente del Ministerio Público fue notificado de la resolución impugnada en este amparo, saneando así cualquier anomalía que se hubiese podido producir" (f. 54). Tampoco considera que se pueda alegar la transgresión de los arts. 22 y 52 de la Carta Fundamental, ya que, respecto al primero de ellos, no se puede hablar de violación del principio de presunción de inocencia cuando el demandante ni siquiera ha sido condenado, además de que la medida aplicada es provisional y puede ser variada. En cuanto al art. 52, sostiene que se trata de una norma programática, por lo que no contiene derechos subjetivos susceptibles de violación.

En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios, estima la Corte que el amparista cumplió con este requisito, toda vez que consta en autos el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Menores (f. 102, antecedentes). Sin embargo, se observa que en aquella ocasión el recurrente nada dijo respecto a la falta de participación del Ministerio Público en la decisión de suspender las visitas de L.T. a sus hijos, materia que sí plantea cuando presenta esta demanda de amparo constitucional. Ello, sumado al hecho de que de fojas 115 a 121 es consultable la vista N° 26 de 26 de febrero de 1998, en la que el Ministerio Público recomienda al Tribunal Superior confirmar la decisión demandada...

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