Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Noviembre de 1995

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Corporación la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado Israel Barría en su condición de apoderado especial de la sociedad BANGOE, S.A. contra LA ORDEN DE HACER contenida en el Auto Nº 2052 del 19 de septiembre de 1995, dictada por el Juez Séptimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El recurso de apelación propuesto por el amparista es contra la Resolución de 5 de octubre de 1995, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que decidió DENEGAR la acción de amparo propuesta.

El escrito de sustentación del Recurro de Apelación, visible de fojas 34 a 37, en resumen expresa lo siguiente:

Que la acción de amparo fue interpuesta por considerar que las órdenes contenidas en el Auto Nº 2052 del 19 de septiembre de 1995 dictado por el Juez Séptimo de Circuito, eran violatorias de los artículos 29 y 32 de la Constitución Nacional.

Mediante el aludido Auto se ordenó una Diligencia Exhibitoria sobre los libros de contabilidad, registros, comprobantes, correspondencia, libro de registro de acciones y demás de la sociedad BANGOE, S.A., con el objeto de determinar si dicha sociedad adeuda suma de dinero por cualquier concepto a CICLOMOTO, S.A., CICLO BOUTIQUE, S.A., MOTONÁUTICA, S.A., MOTORES EXCLUSIVOS, S.A., ALMA ATA CORP., ANAPESA, S.A., CARCEPE, S.A., PENINA, S.A., NOGAL, S.A., INVERSIONES ISTMEÑAS, S.A. y ORLANDO, S.A.; si en alguna ocasión BANGOE, S.A. ha pagado por cualquier concepto dinero al señor ORLANDO PÉREZ ESPINO. Además, se ordenó compulsar copia autenticada de todos los documentos que guarden relación con los puntos antes señalados.

Reitera su señalamiento de que dichas órdenes que se dan dentro del Proceso de Quiebra contra Ciclo Moto, S.A., Ciclo Boutique, S.A., Motores Exclusivos, S.A., Motonáutica, S.A. y O.P.E. no se ajustan a los requerimientos exigidos por la ley, específicamente los que describen los artículos 88 y 89 del Código de Comercio y 805 y 807 del Código Judicial.

Sobre el artículo 29 de la Constitución, se alega que fue violado al ordenar la inspección para determinar las supuestas obligaciones de la sociedad BANGOE, S. A. (amparista) con otras sociedades que no son parte en el Proceso de Quiebra, también al exigir copias autenticadas de documentos en poder de dicha sociedad y, al permitir a terceros ajenos a la diligencia participar en ella. La infracción del artículo 32 de la Carta Política se atribuye a la orden de inspección de todos los libros y documentos de la sociedad y no a determinados asientos (art. 88 y 89 C. Com.) y por las razones anotadas en el concepto anterior, sobre las copias y la participación de terceros (art. 89 C. Com. y 807 C.J.).

Al referirse a la sentencia apelada, señala que no hace alusión al art. 29 de la Constitución, sino que sólo se fundamentó en que no se había violado el debido proceso, consagrado en el art. 32 ibídem, porque el Juez demandado era competente, lo que no era el punto de discusión y al considerar que la facultad del curador es un asunto de interpretación que no puede resolverse en amparo.

Esta consideración la basó el sentenciador en jurisprudencia de la Corte de 19 de enero de 1995 en que se hizo referencia a los 3 elementos del debido proceso, que son: el juzgamiento por autoridad...

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