Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Diciembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M.O., en nombre y representación de CONFECCIONES JOSEANI, S.A. ha promovido amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 51-DGT-98 del 19 de octubre de 1998, emitida por la Dirección General de Trabajo.

Esta Superioridad, al momento de proceder al examen del libelo en vías de determinar si cumple con los requisitos de ley, advierte que éste adolece de varios defectos de orden formal y sustancial que impiden su admisión.

En efecto, la Corte se percata en primer término, que el acto atacado a través de esta acción constitucional de naturaleza subjetiva, que es la Resolución que fue dictada el 19 de octubre de 1998, en el caso de S.B. -vs- Confecciones Joseani, S.A., es decir hace más de un año, lo que se traduce a que la gravedad notoria y urgente no se han configurado en este caso, característica primordial de las acciones de amparo, de acuerdo a la exigencia del artículo 2606 del Código Judicial.

La acción de Amparo de Garantías Constitucionales, por la especialidad de la materia que tutela, está diseñada para reparar violaciones directas a la Constitución, principalmente cuando se trata de actos que por su gravedad e inminencia requieren su revocación inmediata. Así lo ha venido señalando esta Superioridad en numerosas oportunidades, subrayando; 1- que es elemento fundamental del A. la urgencia en la protección del derecho constitucional que se estima conculcado; y 2- que la inminencia del daño se refiere a que el perjuicio sea actual, no pasado u ocurrido y que exista una amenaza concreta de afectación, que está para suceder prontamente (ver Resolución del 10 de junio de 1998).

Es obvio que la urgencia y la inminencia, en este caso, no son la nota característica, al contrario.

En segundo lugar, también es importante puntualizar, que se trata de un proceso de reintegro por fuero sindical, que de acuerdo al artículo 978 del Código de Trabajo, subrogado por el artículo 64 de la Ley 44 de 1995, es el Director General de Trabajo quien conoce de estos casos; pero el negocio jurídico no queda en dicha Dirección de Trabajo, sino que en caso de que la empleadora no esté de acuerdo con dicho reintegro, la afectada tiene la vía abierta para entablar un proceso de impugnación de reintegro, ante el J.S.L., tal como lo prevé el artículo 981 del Código de Trabajo. De esta...

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