Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Marzo de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Robles y Robles, actuando en representación de M.A.C.T., ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en la Nota DNMCS/Nº 242/99 de 22 de febrero de 1999 emitida por el Director Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En dicha demanda se formula pretensión consistente en una petición para que la Corte Suprema de Justicia revoque la orden de no hacer expedida por el Director Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia mediante la Nota DNMCS/ Nº 242/99 de 22 de febrero de 1999 que suspende al amparista el "permiso especial de locución" por un período de seis (6) meses.

    El apoderado judicial de la parte demandante alega que se han violado los artículos 32, 37 y 40 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 15 de 1977. Dichas normas son del siguiente tenor literal:

    "Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

    "Artículo 37: Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujección a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público".

    "Artículo 40: Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

    No establecerá impuestos o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes".

    "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

      1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

      2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

      El apoderado judicial de la parte demandante alega que se ha violado el artículo 32 de la Constitución Nacional, ya que la suspensión del permiso especial de locución constituye una sanción disciplinaria, impuesta por una autoridad no competente y sin seguir trámite legal alguno por lo que no se ha respetado ninguno de los principios fundamentales del debido proceso, ni siquiera el más elemental de ellos cual es...

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