Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Julio de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. C.A.J. de Freitas, actuando en representación del señor D.A.D.S., ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra la señora Juez del Tribunal Tutelar de Menores, con el objeto de dejar sin efectos las órdenes contenidas en la resolución S/N S.C. de 9 de junio de 1993 emitida por dicha juez dentro de una querella de desacato interpuesta contra la señora A.F.C. por el incumplimiento de un reglamento de visitas de la menor A.G. de S.F.. En dicha resolución se resuelve dejar sin efecto el Reglamento de visitas establecido mediante resolución No. 108 S.C. de 5 de febrero de 1993 y se establece un nuevo reglamento de visitas para el señor De Sedas, se le advierte a la señora F. que de incurrir en desacato será sancionada y se ordena la práctica de una evaluación psiquiátrica al señor D.A. De Sedas y a la señora A.F. por parte del departamento de Paido-Psiquiatría de la Caja de Seguro Social.

La parte demandante señala como infringido el artículo 32 de la Constitución Nacional. El artículo 32 de la Constitución Nacional establece la garantía constitucional del debido proceso que es una institución instrumental, en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial de pronunciar respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales materiales y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.

Alega la parte demandante que la resolución impugnada viola la garantía fundamental contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional ya que la resolución impugnada deja sin efecto la resolución No. 108 S.C. del 15 de febrero de 1993 cuando la misma se encuentra en grado de apelación ante el Primer Tribunal Superior de Justicia, por lo cual, alega la parte actora, no puede la Juez reformarla o dejarla sin efecto en un expediente de querella de desacato interpuesta contra la señora F., que es quien precisamente incumple dicha resolución. Agrega la parte actora que la Juez de menores debió fallar si existía o no el desacato alegado, sin embargo esta...

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