Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Agosto de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado N.R., en su condición de apoderado especial del señor J.I.A., interpuso ante el Primer Tribunal Superior de Justicia amparo de garantías constitucionales contra la sentencia de segunda instancia S.I. Nº 39 de 23 de diciembre de 1993, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones y Consultas de lo Penal, del Tercer Circuito Judicial de Panamá, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, absuelve a V.C. y condena a JOSÉ ISAAC ACUÑA a la pena de seis (6) meses de prisión.

Al analizar el libelo de demanda se advierte que los hechos que fundamentan la pretensión pueden resumirse así:

PRIMERO

Que los señores J.I.A. y V.C. fueron llamados a juicio por el Juzgado Municipal de Chame por el delito de lesiones personales culposas, resultantes de un accidente de tránsito en el que se vieron envueltos dos automóviles;

SEGUNDO

Que mediante sentencia de 28 de septiembre de 1993, la juez de la causa absolvió a J.I. ACUÑA (representado del amparista) y condenó como responsable del accidente de tránsito a V.C., quien apeló dicha sentencia.

TERCERO

Que al conocer el recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones y Consultas de lo penal, del Tercer Circuito Judicial de Panamá, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al apelante (V.C., condenando a J.I.A., quien no había apelado de la resolución de primera instancia.

A juicio del amparista, la situación planteada es violatoria del Artículo 32 de la Constitución Nacional. Para fundamentar este aserto, el recurrente sostiene que a la luz de lo establecido por el artículo 2428 del Código Judicial, el recurso de apelación interpuesto por V.C. debió examinarse sólo en cuanto a lo que perjudicaba al apelante, pues de dicha disposición se infiere que el Tribunal ad quem debió obviar cualquier examen jurídico sobre nuestro representado A., quien "ya no era sujeto pasivo de la acción penal, por haber sido declarado irresponsable o absuelto por la Juez del conocimiento de los cargos de lesiones culposas que dieron lugar a su investigación" (la subraya es del recurrente).

Señala el licenciado R. que el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Tercer Distrito Judicial hubiese podido proceder como lo hizo si el agente del Ministerio Público, "como parte en el proceso, representante de los mejores intereses de la sociedad hubiese apelado por estar disconforme con la resolución que absolvió a nuestro representado" porque, en este caso, la sentencia podría ser revisada de manera integral, respecto a la inocencia o culpabilidad de ambos procesados; "más como quiera que la intervención del tribunal de alzada fue provocada por el procesado C. entonces sólo debió examinarse el expediente en cuanto a la inocencia o culpabilidad del recurrente."

Finalmente señala el amparista que su representado fue condenado sin poseer la calidad de imputado en el proceso en referencia, "y lo que es peor, sin ser oído o haberse defendido ante el tribunal de alzada."

Por su parte el Primer Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia el amparo que nos ocupa, manifestó lo siguiente:

"Al examinar la realidad del proceso que se cuestiona en el presente amparo, se observa que la resolución atacada es consecuencia de un proceso penal regulado conforme a las normas establecidas en los artículos 2220 del Código Judicial y siguientes, el cual concluyó con sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Municipal de Chame (fs. 261) en los términos que preceptúa el artículo 2412 del Código Judicial y siguientes; dicha sentencia, fue notificada a los imputados en los términos del artículo 2419 del Código Judicial y contra ella formuló apelación el imputado V.C. y su defensor; el recurso de apelación fue oportunamente sustentado y del mismo, se le corrió traslado tanto a la Personera Municipal (fs. 281) como al defensor del sindicado JOSÉ ACUÑA (fs. 282-284) -amparista- quienes se opusieron al mismo; del ejercicio del anterior recurso, sobrevino el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones y Consulta con la sentencia de 23 de diciembre de 1993, hoy atacada en amparo y la cual fue proferida en los términos del artículo 2421 del Código Judicial y siguientes.

Entre otras afirmaciones, el amparista argumenta que no es imputado en el proceso y que además no ha sido oído ante el tribunal de...

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