Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.A., en su condición de apoderado judicial de A.S., ha formalizado acción de amparo de garantías constitucionales contra la resolución de 14 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Seccional de Menores de la provincia de C. y la Comarca Kuna Yala.

Recibida la demanda, procede el Pleno a determinar si cumple con los requisitos que condicionan su admisibilidad, establecidos en los artículos 665, 2615 y 2619 del Código Judicial,así como los señalados por reiterada jurisprudencia nacional.

En esa dirección, el libelo ha sido presentado de acuerdo a lo que establece el artículo 665 del Código Judicial y ha sido dirigida a la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema,también conforme a lo que dispone el artículo 101 de esa excerta legal.

El Pleno de la Corte advierte que la orden atacada por vía de amparo de garantías constitucionales, carece de los elementos de gravedad e inminencia. La resolución atacada tiene fecha 14 de abril de 1999, lo que indica que la orden carece de actualidad, de inminencia o falta del elemento urgencia para optar por una revocación inmediata.

Otra razón que imposibilita la admisión de ésta acción consiste en que no cumple con el mandato que establece el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial. En esa dirección, al reverso de la última página de la resolución impugnada (f.4), se observa que el licenciado A.A. anunció recurso de apelación contra el acto atacado en amparo de garantías constitucionales. No obstante, el cuaderno que contiene el libelo de amparo no se adjunta prueba alguna que indique que, contra el acto que ahora se ataca por vía de amparo de garantías, se agotaron todos los medios de impugnación.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 2619 del Código Judicial, se comprueba que el libelo de amparo no desarrolla adecuadamente el tema sobre "Los hechos que sustentan la pretensión constitucional". En tal sentido, el activador constitucional menciona diez hechos, pero de ellos no deriva la gravedad de los perjuicios que ocasiona el acto censurado y la vulneración de derechos fundamentales. En otras palabras, el apartado en cuestión, no define el cargo de infracción constitucional que le arroga a la resolución impugnada. Otra deficiencia formal puede apreciarse en la sección que se refiere a las disposiciones constitucionales infringidas y el concepto en que lo han sido. Observa el Pleno que el amparista advierte la infracción del artículo 32 del la...

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