Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Diciembre de 2000

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado JOSE DE J.G., en nombre y representación de las personas jurídicas TRANSPORTE Y TURISMO BOCATOREÑO, S.A. y ATLANTIC TOURIST INVESTMENT, S.A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra el Auto Nº398 de 18 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Marítimo de Panamá.

Por cumplir con las formalidades respectivas, quedó admitida la acción constitucional que se resuelve, por lo que se le solicitó a la autoridad demandada que remitiera un informe acerca de los hechos materia de la acción. Recibido el mismo, pasa la Corte a sustanciar la acción propuesta.

La acción de amparo que se resuelve, conforme se dejó expuesto, se presenta contra el Auto Nº 398 de 18 de agosto de 2000, expedido por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo que a M/N LORD SELKIRK le siguen las amparistas. Mediante dicha resolución ordenó el Tribunal Marítimo el levantamiento del secuestro practicado por las actoras contra la nave demandada.

Contra la resolución anterior interpuso la parte amparista recurso de reconsideración que se resolvió, mediante resolución de 28 de septiembre de 2000, en la cual se mantuvo la decisión recurrida. Cabe advertir, que dicho recurso de reconsideración se formula sobre la base de las mismas objeciones que, mediante la presente demanda de amparo, le hacen las accionantes a la resolución que decreta el levantamiento de secuestro.

De acuerdo al apoderado judicial de las actoras, la resolución que se impugna infringe las garantías fundamentales del debido proceso, por cuanto fue proferida estando suspendida la competencia del Tribunal Marítimo; sin cumplir con el requisito de la audiencia; y sin notificar personalmente al demandante de la resolución impugnada.

El Pleno pasa a resolver las objeciones formuladas por la parte accionante, previa advertencia de que la resolución que se impugna en amparo, por tratarse de una decisión que resuelve sobre medidas cautelares, no es objeto de amparo. Así lo he dejado establecido el Pleno, entre otras resoluciones, en la de 26 de abril de 1993, en la que se dijo que sólo en casos excepcionales y de manifiesta violación de un derecho constitucional, podría suspenderse la resolución respectiva.

Hecha la necesaria aclaración anterior, pasa el Pleno a decidir las objeciones formuladas contra la resolución objeto de amparo, es decir, por haberse dictado la resolución estando suspendida la competencia; la omisión de la celebración de la audiencia y la falta de notificación de la resolución impugnada, previa ejecución de la misma.

  1. SUSPENSION DE LA COMPETENCIA

Respecto a la supuesta suspensión de la competencia al momento en que profiere el Tribunal Marítimo la resolución de levantamiento de secuestro objetada, alega la parte accionante que, mediante proveído de 27 de septiembre de 1999 se suspendió la competencia de la autoridad demandada, por razón del efecto suspensivo en que se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 1999, complementada por el auto de 5 de julio del mismo año que declara probada la prescripción extintiva de la acción, alegada por la parte demandada.

El recurso de alzada propuesto, conforme señala la parte actora, fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 4 de agosto de 2000, dándose el reingreso del expediente al despacho del juzgador de la causa el 7 de septiembre de los corrientes, comunicado mediante proveído que no fue notificado, sino hasta el 11 del mismo mes. Sin embargo, advierte el demandante que, ya para el dieciocho de agosto de 2000, había dictado el Tribunal Marítimo la resolución objeto de amparo, en la cual se decreta el levantamiento del secuestro practicado. Al respecto señala el amparista en los hechos sexto y séptimo de la demanda:

"SEXTO: Que la resolución impugnada, proferida por el Juez Marítimo, por medio de la cual dispone el levantamiento del bien secuestrado (de forma infundada en la forma anteriormente descrita), fue dictada el 18 de agosto de 2000.

Se hace en Usurpación de competencia, la cual estuvo suspendida por espacio de un año; lo que se constata en el proveído de 27 de septiembre de 1999, por los afectos suspensivos en que concede la apelación de la resolución mediante la cual decreta la Prescripción Extintiva de la Acción, la...

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