Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Marzo de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La señora M.Q.D.A. ha presentado, por intermedio de su apoderado judicial especial el Licenciado Tomás Vega Cadena, recurso de apelación contra la resolución expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 12 de febrero de 1999 que no admite la demanda de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la parte actora contra el Juez Tercero del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

En la demanda se formula una pretensión consistente en una petición dirigida al Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá para que éste revoque la orden contenida en la Resolución de 21 de octubre de 1998, expedida por el Juzgado Tercero de Circuito, De lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá. El Primer Tribunal Superior no admitió el recurso de amparo en estudio por cuanto, a su juicio, no se agotaron los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate y por que no existe la urgencia en la solicitud de revocatoria de la orden impugnada que fue presentada 3 meses después de expedida la misma.

Efectivamente, la Corte observa que el acto impugnado lo constituye un auto expedido por el Juez Tercero de Circuito De lo Civil del Primer Circuito Judicial mediante el cual se decreta la caducidad extraordinaria de la instancia del proceso ordinario propuesto por M.E.Q. DE ESPINOSA contra CARMEN DE D., R.P.D.M. y ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMA, S.A. el cual no fue objeto de recurso alguno por la amparista, si bien el artículo 1098 A del Código Judicial establece que la resolución que decreta la caducidad extraordinaria es suceptible del recurso de reconsideración.

A este respecto, el Pleno de la Sala ha señalado con anterioridad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, que sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, por lo que el demandante debió primero agotar la vía ordinaria a través del recurso de reconsideración al que hicimos referencia con anterioridad, antes de recurrir a la demanda de amparo en examen.

Aunado a lo anterior...

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